Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2007, expediente L 88442

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., K., P., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.442, "E., R.A. contra N., U.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores hizo lugar a la demanda promovida; con costas del modo como especifica.

"HIH Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de la causa declaró la inconstitucionalidad del art. 49 cláusula adicional primera de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda incoada por R.A.E. contra U.A.N., condenando a este último, solidariamente con HIH Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la incapacidad derivada de la dolencia brucelosis que padece.

    Estableció, asimismo, que resultaba abstracto, en el caso, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 40 y 46 de la ley 24.557 y desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción articuladas por "HIH Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.".

  2. Contra tal decisión se alza dicha aseguradora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , en el que denuncia el quebrantamiento de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 15 y 31 de la Constitución provincial.

    Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, que sostiene pronunció el sentenciante de grado.

    Al respecto empieza por alegar que el actor no accionó contra la aseguradora y que ésta fue traída a juicio por el demandado en carácter de tercero citado, razón por la cual, la sentencia que se dicte sólo puede ser ejecutada en la medida del seguro, pero no más allá de ésta.

    En ese orden de ideas, es evidente agrega que la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá medirse de acuerdo al contrato de afiliación celebrado con el demandado de autos conforme sus alcances y cobertura pactada, surgiendo de ella, en forma clara, que no existe amparo alguno para aquellas contingencias laborales que se reclamen sobre la base de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil.

    Por último, sostiene que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no tiene a su cargo el deber de seguridad sino que es el empleador quien tiene la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene.

  3. El recurso no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica.

    1. Al definir la situación procesal de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el juzgador de grado declaró que el citado como tercero por orden de un tribunal competente y que se opone en nombre propio a las pretensiones del accionante reclamando su rechazo, se convierte a su vez en demandado, y en tal caso, cabe que se lo incluya en la sentencia. Ello así agregó porque la inclusión del tercero con intervención litisconsorcial o autónoma en la sentencia y la posterior ejecutabilidad contra él, no violan el principio de congruencia al condenar a quien originariamente no fue demandado, porque la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante el proceso conforme el art. 163 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 281 vta./282).

      Sentado ello, sustentó la condena a "HIH Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." en las variadas inobservancias que registró respecto de las obligaciones asumidas en el contrato de afiliación suscripto con la demandada, además de las impuestas, de manera específica, por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557. El tribunal de grado señaló que la aseguradora no acreditó el cumplimiento de los deberes de prevención y contralor, ni ofreció o intentó brindar al actor las prestaciones a las que estaba obligada.

      En ese orden de ideas, estableció que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ni siquiera exigió a la patronal el cumplimiento del examen post ocupacional que hubiera permitido determinar con exactitud la capacidad del actor al finalizar la relación laboral. Tampoco demostró haber cumplimentado los arts. 18, 25 última parte y 27 del decreto 170/1996, ni la realización de actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente del trabajo.

      En definitiva, entendió que no hubo constancias demostrativas de que la aseguradora hubiera adoptado las medidas legalmente previstas para prevenir riesgos en la demandada, en virtud de lo cual estableció que el incumplimiento de estas obligaciones legales impuestas a la aseguradora generaba su responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1074 del Código Civil.

      Remarcó que la conducta omisiva de la aseguradora implicó negligencia en su obrar (art. 901, C.C.), tornando aplicable la teoría de la causalidad adecuada, que deviene como corolario de lo normado en los arts. 902/906 del Código Civil, que imponen mayor responsabilidad a quien debió prever las consecuencias, empleando la debida atención y conocimiento de las cosas, atento los mayores conocimientos, aptitudes o actividades.

    2. Cabe, en primer término, advertir que a diferencia del contexto evaluado al votar las causas L. 78.925, "B.", sent. del 10X2003; y L. 85.547, "M.", sent del 14IV2004, no existe en el recurso extraordinario que aquí examino cuestionamiento alguno relativo a un supuesto desvío de la congruencia de la decisión impugnada.

      Más aún: el tribunal de grado dio las razones por las cuales consideró que la aseguradora podía ser condenada al igual que la demandada principal sin afectación del principio de congruencia, ignorando el recurrente absolutamente dicha conclusión y obviamente los fundamentos dados por el a quo para sustentarla. En tales términos, y ante la falencia que exhibe la presentación recursiva, queda delimitada la potestad revisora de esta Corte, en la que habrá de permanecer ausente como tema de tratamiento este aspecto trascendental, pero incontrovertido de la decisión.

    3. En otro orden, cabe precisar que la extensa alocución que se formula en la proposición recursiva vinculada a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 40 y 46 de la ley 24.557, resulta inatendible por cuanto sólo revela una ligera lectura del fallo en crisis, habida cuenta que contrariamente a la decisión que se le atribuye en rigor, el tribunal consideró abstracto expedirse respecto a la validez constitucional de dichos preceptos.

      Resta aclarar, que en orden a la norma del art. 39 de la citada ley , no resultan atendibles las consideraciones que efectuó el quejoso, pues dicho precepto legal fue declarado inconstitucional como cuestión previa a fs. 108, decisión que al ser oportunamente consentida por ambas partes, quedó firme.

    4. Con relación a la competencia del tribunal para entender en estas actuaciones, que fuera cuestionada por el recurrente, se impone el análisis de la constitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (L.R.T.). Tratándose de un caso donde el reclamo busca amparo en las disposiciones de derecho común, me remito a lo que expusiera en la causa L. 89.344, "Paz" (sent. del 14XII2005). Allí sostuve que el mencionado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR