Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2005, expediente L 81337

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2005, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores N., S., K., G., H., R., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.337, "M.�nez, A. contra Omega A.R.T. S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n� 2 de Lomas de Z. declar� la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley� 24.557.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y hall�ndose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. El tribunal interviniente declar� la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 40, 46 y 49 disposiciones adicionales primera, tercera y quinta de la ley� 24.557 en las presentes actuaciones (fs. 68 y 83), promovidas el d�a 28 de setiembre de 2000 (ver cargo de fs. 27) por A.M.�nez contra "CNA Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." por las que pretende las prestaciones previstas en la ley� de Riesgos del Trabajo e indemnizaci�n por da�os y perjuicios originados por el incumplimiento de los deberes a su cargo, con motivo del accidente de trabajo que denuncia como padecido el d�a 22 de mayo de 1998.

  2. Contra la resoluci�n del tribunal de origen la accionada "CNA Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�, el cual, reitero, no puede prosperar.

  3. Debo se�alar de modo liminar que con la sola excepci�n de lo resuelto respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la ley� 24.557, lo resuelto respecto de las restantes normas de esa ley� deviene inoficioso.

    Entiendo que la declaraci�n de inconstitucionalidad del Tribunal de grado es el resultado de una adecuada verificaci�n de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelaci�n. T.�n (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

    Con relaci�n a los arts. 21, 22 y 46 he de reiterar aqu� los conceptos expuestos en los precedentes de esta Corte identificados como L. 75.508, "Q., sent. del 23IV2003 y "Fedckzuk", sent. del 14IV2004.

    Las comisiones m�dicas asumen facultades jurisdiccionales definiendo la naturaleza laboral del accidente determinando y en su caso modificando el car�cter y grado de incapacidad y el contenido y alcance de las prestaciones en especie, aun cuando medie controversia. Se afectan as� sustancialmente las garant�as del juez natural y del debido proceso (art. 18 de la Const. nac.).

    Adem�s, la atribuci�n de competencia al Juez federal o a la C�mara federal de la Seguridad Social prevista en el art. 46 de la ley� 24.557 significa detraer del conocimiento de los jueces provinciales la aplicaci�n de leyes del trabajo y seguridad social, alterando las jurisdicciones locales en abierta transgresi�n a lo que dispone el art. 75 inc. 12 de la Constituci�n nacional, asumiendo la Naci�n poderes no delegados por la Provincia, en contra de lo que expresamente prev� el art. 121 de la Constituci�n nacional.

    Por otra parte, el traslado de competencia que establece el art. 46 de la ley� de Riesgos del Trabajo no encuentra sustento en norma constitucional alguna, si se advierte que las aseguradoras de riesgos del trabajo no son entidades administrativas nacionales, sino privadas con fines de lucro y sometidas al sistema de sociedades comerciales.

    Mediando estas circunstancias y en orden a los principios que desde su identificaci�n aut�noma han definido al derecho laboral (P., A.L., El Nuevo Derecho, cap�tulos I y II, Claridad, Buenos Aires, 1960), corresponde declarar la inconstitucionalidad y decidir que resultan inaplicables los arts. 21, 22 y 46 de la ley� 24.557.

  4. Tampoco prospera el agravio que se denuncia en torno a la ausencia de trato de cuestiones planteadas por la accionada en oportunidad de contestar la demanda ("doctrina de los actos propios") toda vez que la conducta de la actora en instancia previa a la judicial requiere de un an�lisis propio de la instancia de grado.

    Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido y los autos deben volver al Tribunal de origen a fin que prosiga con las actuaciones seg�n su estado.

    Costas de ambas instancias a la parte demandada (arts. 19, ley� 11.653 y 289 del C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor S. dijo:

    I

    Liminarmente debe recordarse que la denuncia de omisi�n de tratamiento de cuestiones esenciales (agravios del quejoso en el punto IV, apart. 3 de su libelo) es tema ajeno al recurso de inaplicabilidad de ley� y propio del de nulidad extraordinario (cfr. doct. causas L. 60.921, "A�on", sent. de 7-X-1997; L. 58.014, "Margueliche", sent. de 12III1996). En esta parcela el recurso resulta, pues, inatendible.

    Igual suerte corre el agravio relativo al quebrantamiento del principio de congruencia. M�s all� de la alambicada redacci�n del escrito en su punto IV, apart. 2, puede entreverse que la cr�tica fue estructurada con sustento en la declaraci�n de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley� de Riesgos del Trabajo, luego dejada sin efecto por el propio tribunal al hacer lugar al recurso de aclaratoria incoado por el aqu� impugnante. En consecuencia, ning�n agravio puede, en esta instancia, esgrimirse al respecto.

    Si bien cabe coincidir con el recurrente sobre la inoficiosidad de la inconstitucionalidad decretada por el a quo respecto del art. 49, cl�usulas adicionales primera, tercera y quinta de la ley� de Riesgos del Trabajo, ello no modifica la respuesta negativa a la cuesti�n planteada. Es que un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de normas inaplicables al caso a tenor de los hechos y derechos sobre los que qued� trabada la litis, antes que de ser revocado en casaci�n debe ser tenido por no efectuado. Al as� razonar advierto en lo resuelto por el sentenciante de grado un accionar jurisdiccional desaprensivo cuya reiteraci�n debe ser evitada.

    Sentado lo anterior, y en lo que es a mi juicio motivo principal de agravio en el recurso en tratamiento, a saber, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley� de Riesgos del Trabajo, la impugnaci�n tampoco tiene acogida.

    Esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse sobre el particular, con conclusiones mayoritarias contrarias a los argumentos del recurrente, en las causas L. 75.708, "Q." (sent. de 23IV2003 y L. 81.339, "Sparnocchia" (sent. del 14X2003).

    A los fines expositivos, volcar� en el sub examine los fundamentos que conformaron mis votos en los citados pronunciamientos.

    II

  5. En atenci�n al modo como han sido planteadas las posiciones relevantes en el caso, su resoluci�n impone verificar, en primer lugar, si el desplazamiento de la jurisdicci�n de los Tribunales del Trabajo provinciales por el sistema instituido en los arts. 21, 22 y 46 inc. 1) de la ley� de Riesgos del Trabajo es ajustado a la Constituci�n, desde una doble perspectiva: (i) la compatibilidad entre el r�gimen de resoluci�n e impugnaci�n de los casos reglados por la ley� de Riesgos del Trabajo, y la garant�a de la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicci�n de la parte actora (art. 18, C. y; (ii) la razonabilidad de la atribuci�n competencial que la citada norma consagra en funci�n del alcance constitucional de la jurisdicci�n federal (arts. 116 y 117, C. y del respeto a la autonom�a provincial para organizar su administraci�n de justicia y reglar el enjuiciamiento de toda cuesti�n de derecho com�n (arts. 1, 5, 31, 121 a 123 y concs., C.) especificado en la cl�usula de los C�digos (art. 75 inc. 12, C.).

  6. En el sistema de la ley� de Riesgos del Trabajo ocupan un papel destacado las comisiones m�dicas provinciales y central. Se trata de �rganos administrativos colegiados, cuyos miembros provienen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. art. 51, ley� 24.241, t.o. art. 50, L.R.T.) que tienen a su cargo la determinaci�n de: (i) la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; (ii) el car�cter y grado de la incapacidad; y (iii) el contenido y alcances de las prestaciones en especie. Resuelven, asimismo, las discrepancias que hubieren entre los trabajadores y las Administradoras de Riesgos de Trabajo.

    En lo relativo a los procedimientos que regulan la actuaci�n de estas comisiones, la ley� de Riesgos del Trabajo deja librada su configuraci�n a la reglamentaci�n que se dicte (conf. art. 21, ap. 3), sin perjuicio de fijar el modo de tramitaci�n de ciertas peticiones espec�ficas de los trabajadores damnificados (conf. art. 6, ap. 2b] y 2c]). El decreto 717/1996 disciplina aquel procedimiento (conf. art. 12 y sgts.) y, en lo que aqu� interesa, modela el r�gimen impugnativo aplicable a las decisiones emanadas de aquellos �rganos administrativos (conf. art. 23 y sgts.).

    Del an�lisis del citado texto reglamentario cabe identificar las siguientes caracter�sticas de la impugnabilidad judicial de las decisiones de las comisiones m�dicas, a saber: (i) conforme al art. 46 de la ley� de Riesgos del Trabajo es competente el juzgado federal con asiento en la provincia donde act�e la comisi�n m�dica provincial o la C�mara federal de la Seguridad Social, si la impugnaci�n es planteada contra una decisi�n de la Comisi�n M�dica Central; (ii) no existe un procedimiento reglado para canalizar tal intervenci�n judicial; (iii) la intervenci�n judicial es limitada, ya que el denominado "recurso" se concede en relaci�n (conf. art. 29) y s�lo pueden ofrecerse medidas probatorias que hubiesen...

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