Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2007, expediente I 2798

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., N., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2798, "A., F.M.. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920. Tercero: Caja Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora F.M.A., por apoderado, promueve demanda originaria solicitando que se declare la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920, en virtud de cuya aplicación le fue denegado el beneficio pensionario solicitado.

    Se agravia en tanto la disposición atacada confiere derecho de pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, limitación que resulta contraria, según aduce, al Preámbulo y los arts. 10, 11, 31, 36 inc. 1 y 40 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    La norma, a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad, y no responde a los fines de proveer la seguridad social y promover el bienestar general (principios genéricos del Preámbulo local).

  2. Corrido el traslado de ley , el Asesor General de Gobierno se presenta a juicio y se allana incondicionalmente a la demanda y en consecuencia solicita la eximición de las costas causídicas (fs. 20/22).

  3. Las partes actora y demandada requieren la intervención de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 12 vta. y 21 vta., respectivamente), la que luego de ser citada en calidad de tercero (fs. 26) se presenta a fs. 30/32, oponiéndose al progreso de la demanda, y solicitando su rechazo.

  4. Agregada la prueba documental y el expediente administrativo 20514. FP343. Legajo 13807/3 (acollarado sin acumular a la causa B. 64.476, en trámite ante esta Suprema Corte), glosado el alegato de la parte actora y no habiendo hecho uso de ese derecho la demandada y la citada como tercero, oído el señor S. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  5. Ha quedado acreditado en la causa que la actora es viuda de un afiliado a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, la Caja) v. fs. 4/7 y 41/43, exped. adm. cit., así como el hecho de que su esposo aportó a dicho ente previsional durante un considerable número de años computables (fs. 23 del exp. adm. cit.). No obstante ello el Directorio de la Caja denegó la solicitud de pensión incoada por la actora, argumentando que el profesional fallecido no se encontraba, al momento de su deceso, en condiciones de jubilarse (fs. 45/46, exped. adm. cit.).

  6. El Asesor General de Gobierno al contestar la demanda se allana incondicionalmente a la pretensión articulada.

    Analizada la conducta procesal asumida por la parte demandada, corresponde dejar establecido que el allanamiento por la singular naturaleza de las cuestiones en debate, así como por los efectos de la decisión que recaiga en esta clase de juicios, no obliga al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trate, pues lo contrario importaría dejar librado al arbitrio del Asesor General de Gobierno una facultad que le pertenece exclusivamente a esta Suprema Corte y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (conf. "Acuerdos y Sentencias", serie 18ª-VI453; 1957IV244; 1959IV30; 1961IV278; 1963I845; causa I. 1179, "Rosas", sent. de 27IX1983, entre muchas otras).

  7. 1. Al comparecer en su carácter de tercero citado, la Caja contesta la acción, solicitando su rechazo.

    Aduce que el beneficio de pensión solicitado por la accionante fue denegado en virtud de que su cónyuge no reunía, a la fecha del fallecimiento, los requisitos necesarios para acceder a la jubilación.

    1. En otro orden, señala que por haberse adherido el cónyuge fallecido de la actora al régimen del denominado "fondo de pensión", ésta percibe la prestación periódica del pago de la pensión mínima.

      Con carácter subsidiario, para el supuesto que se haga lugar al pago del beneficio de pensión, solicita que se ordene dejar sin efecto el cobro del referido beneficio, argumentando que éste tiene por objeto suplir la contingencia de la muerte del causante cuando no se reúnen los requisitos para la pensión.

    2. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920, niega que exista violación alguna a los derechos constitucionales de igualdad ante la ley , inviolabilidad de la propiedad y protección integral de la familia.

  8. a. Sin perjuicio que a la fecha, por posteriores modificaciones legislativas leyes 12.007 (B.O., 30X1997), 12.490 (B.O., 26IX2000) y 12.949 (B.O., 2X2002), se ha reconocido el derecho a la pensión de los causahabientes del profesional de la ingeniería afiliado a la Caja respectiva que fallece encontrándose en actividad y sin reunir los requisitos para acceder al beneficio previsional, la presente causa encuentra su génesis en la denegatoria del beneficio solicitado por la accionante, a la luz del primigenio texto del art. 48 de la ley 5920, el que como se adelantara no contemplaba tal situación.

    De tal modo, debe resolverse sobre la constitucionalidad de ese artículo pues el beneficio...

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