Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2005, expediente I 2754

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores B., P.D., A., T., B., A., Messina, C. de Caso, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2754, "Rozas, S.E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora S.E.R., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los derechos y garantías consagrados en los arts. 1, 10, 11, 31, 36 inc. 6º, 39 inc. 3º, 40 y 56 de la Constitución provincial y 1, 5, 14 bis, 16 y 17 y Tratados Internacionales incorporados por el inc. 22º del art. 75 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 en el haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Con fecha 29 de noviembre de 2002 este Tribunal acordó a la actora una medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, ello con fundamento en su estado de salud (fs. 58 a 60).

  3. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la accionante, con costas.

  4. Mediante resolución obrante a fs. 90 a 92 se hizo lugar al reclamo de la actora consistente en la extensión del objeto de la pretensión a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 27 y 28 de la ley de Presupuesto para el año 2003, ley 13.002.

  5. Producida la prueba ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor B. dijo:

  6. Afirma la actora que la jubilación de los magistrados judiciales se rige por la ley 7918 y sus modificatorias, norma que al igual que el dec. ley 9650/1980 ha impuesto el principio de movilidad que, en su caso, implica el derecho al cobro de una haber previsional equivalente al 82% de la remuneración total asignada a un J. de primera Instancia.

    Recuerda los principios que según el art. 39 inc. 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires rigen en materia de laboral y de seguridad social, remarcando los de indemnidad y progresividad. Así como la obligación impuesta a la Provincia de Buenos Aires por el art. 40 del mismo texto constitucional consisten en el amparo a los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público.

    Expone que, al igual que la garantía de la propiedad, las de indemnidad o intangibilidad de las remuneraciones debe ser entendida como reconocimiento a la concesión del beneficio y a que la determinación de su monto sea preservada de cualquier desconocimiento y, agrega, el principio de progresividad debe asimilarse al de movilidad a que se refiere el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Sostiene que de la simple lectura de los recibos de haberes acompañados como prueba documental a la causa surge la magnitud de la reducción de haberes impuesta por la ley 12.874, con lo que queda acreditado que la misma viola los principios constitucionales de intangibilidad y movilidad, sobre todo teniendo en cuenta la desproporción con lo percibido por un Juez de Primera Instancia que se encuentra en actividad.

    Agrega que la reducción al monto de su haber previsional así como la supresión del pago del sueldo anual complementario afectan el derecho de propiedad amparado por los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la nacional.

    Expone que tanto la concesión como la determinación del monto del derecho jubilatorio se rige por la ley vigente al momento de cesación de servicios y, en su condición de derecho adquirido de naturaleza patrimonial se haya amparado por la garantía invocada, de forma tal que no puede ser desconocido por una ley posterior.

  7. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas mas allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no sólo potestad del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de interés público, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteración sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente reconocido.

    Justifica la constitucionalidad de la norma en que esta solución es preferible a otras posibles, tales como cesantías de agentes del Estado.

    Expone que la reducción de los haberes jubilatorios de los ex funcionarios judiciales efectuada en forma generalizada, temporaria, transitoria con carácter excepcional no vulnera la garantía de los arts. 17 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR