Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Noviembre de 2005, expediente I 2822

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2005, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores B., P�rez D., A.�, T., A., B., C. de Caso, Messina, Sierra, se re�nen los se�ores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I.2.2, "., Mar�a L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora Mar�a L.P., por apoderado, promovi� acci�n originaria en los t�rminos de los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley� 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 40 y 56 de la C.ituci�n provincial y 5, 16, 17 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1� de la ley� 12.727 y modificatorias, pusieron l�mite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsi�n Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendieron asimismo la percepci�n del sueldo anual complementario.

    Reclam� que se condene al Instituto de Previsi�n Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, as� como el pago del sueldo anual complementario, a moneda constante, con intereses y costas.

  2. Mediante escrito glosado a fs. 33/35 la demandante solicit� la extensi�n de la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley� 13.002.

  3. Corrido traslado de ley�, se present� en autos el se�or Asesor General de Gobierno, quien contest� la demanda, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  4. Producida la prueba ofrecida por el accionante, as� como la ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos de ambas partes y o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada, el se�or C. doctor B. dijo:

  5. La actora aduce, en primer lugar, que las normas que impugna, son inconstitucionales en tanto vulneran la garant�a de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecidas en el art. 110 de la C.ituci�n nacional. Puntualiza que la mencionada garant�a, junto con la de inamovilidad de los jueces, han sido consagradas para asegurar la independencia del Poder Judicial, presupuesto que tambi�n deben cumplir las provincias argentinas en virtud del art. 5� de mismo texto constitucional. Cita doctrina del Superior Tribunal nacional conforme la cual la garant�a de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de aquellos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ileg�timas.

    Recuerda que el t�rmino "propiedad" empleado en los arts. 10 y 31 de la C.ituci�n provincial y 17 de la ley� Fundamental comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de s� mismo, de su vida y de su libertad, cualquiera haya sido el acto que dio origen a tal derecho. Con cita de reconocidos autores, recuerda que todo derecho adquirido goza de la tutela de la propiedad, lo que implica la inmunidad o preservaci�n frente a toda norma o acto que lo altere o da�e.

    Destaca que no es dable invocar la emergencia econ�mica para modificar o derogar la ley�, principalmente si no se consigna cu�les son las circunstancias que permiten instalar el conflicto dentro de esa situaci�n.

    Puntualiza que su haber pensionario ha sido disminuido en forma desmesurada, excediendo toda razonabilidad, constituyendo tal actitud una manifestaci�n de discrecionalidad tan arbitraria como abusiva.

    Afirma con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional que las jubilaciones de los magistrados no son "de privilegio" porque derivan de los principios de inamovilidad e intangibilidad que preservan el sistema republicano y justifican una diferencia respecto de los reg�menes laborales de trabajadores y empleados o funcionarios p�blicos.

    Manifiesta que la expresi�n "jubilaciones de privilegio" se refiere a jubilaciones otorgadas por breves per�odos de actividad laboral, con escasos aportes, por lo que es un error conceptual abarcar en tal definici�n a las jubilaciones de magistrados, a las que se accede mediante el c�mputo de cuantiosos servicios.

    Agrega que el principio de independencia del Poder Judicial tiene en miras evitar que los otros Poderes del Estado dominen la voluntad de los jueces no s�lo con la amenaza de reducir sus remuneraciones, sino tambi�n con la de jubilarlos frustrando sus expectativas de vida decorosa en la vejez. Sostiene que, aunque los magistrados tengan ingresos decorosos, ellos no son suficientes para generar un ahorro que les permita compensar los efectos de una devaluada jubilaci�n y recuerda que el ejercicio de la magistratura impide ejercer cualquier actividad rentada.

    Remarca que el haber pensionario ha sido reducido en un porcentaje que supera el 65% del monto al que tiene derecho, con lo que queda demostrado la grotesca afectaci�n de su derecho de propiedad.

    Puntualiza que la nueva ley� no puede arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislaci�n anterior pues, en tal caso, el principio de la no retroactividad de las leyes deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garant�a de inviolabilidad de la propiedad. En la especie, argumenta, la situaci�n jur�dica protegida es el estatuto jubilatorio que comprende un haber proporcionado a la retribuci�n que corresponde al ejercicio activo de la funci�n. En todo caso, dice, es la retribuci�n del juez donde debe reflejarse la tensi�n entre los recursos con que cuenta la sociedad para compensar la gran responsabilidad de tal funci�n y, al respecto, la Legislatura carece de potestades para modificar la C.ituci�n.

    Recuerda que no se afecta el art. 16 de la C.ituci�n nacional cuando la ley� contempla en forma distinta situaciones diferentes, si ello obedece a una causa objetiva.

    Agrega que al imponerse un "tope" a las jubilaciones de funcionarios y magistrados judiciales se incurre en un "achatamiento" mediante el cual pueden llegar a percibir igual jubilaci�n los retirados como secretarios o integrantes de la Suprema Corte de Justicia y ello atenta contra la garant�a de igualdad ante la ley� en tanto, teniendo en cuenta la especificidad de la funci�n, se tornar�a en arbitrario no distinguir entre desiguales.

    Aduna que por remisi�n de las normas jubilatorias de magistrados y funcionarios al r�gimen general de previsi�n (dec. ley� 9650/1980, t.o. dec. 600/1994), todos los jubilados tienen derecho a percibir el aguinaldo. La supresi�n de su pago establecida en el art. 30 de la ley� 12.874 merece los mismos cuestionamientos que el art. 29 de la citada ley� por violaci�n de las garant�as de intangibilidad de ingresos y propiedad.

  6. Corrido el traslado de ley�, el se�or Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jur�dico, ya que se desentiende del marco f�ctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia p�blica en lo econ�mico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley� 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni a�n los del art. 110 de la C.ituci�n nacional, ya que est�n sujetos a reglamentaci�n conforme el art. 28 de la C.ituci�n nacional y, adem�s, deben adecuarse al particular momento hist�rico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes p�blicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbaci�n econ�mica, social o pol�tica. Circunstancias �stas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.ituci�n, llev�ndolas mas all� de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no s�lo potestad del Estado democr�tico. Con la finalidad �ltima de salvaguardar el sistema pol�tico y el orden econ�mico, sin los cuales no subsistir�an la organizaci�n jur�dica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluaci�n de las circunstancias que justifican la declaraci�n y legislaci�n de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaraci�n, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de car�cter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia econ�mica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensi�n de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudaci�n, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la...

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