Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2005, expediente I 1919

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2005, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., N., P., de L�zzari, R., K., Dom�nguez, N., Celesia, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1919, "., J.O. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761".

A N T E C E D E N T E S

I.J.O.G., E.A.G., D.S.G.�lez, F.A.P.�rez, J.B.F., H.F.S., R.A.M., A.A.A., L.E.V., H.A.C., E.R.�n M.�nez, O.O.M.�nez, C.E.A., F.G., Z.O.P., M.P., M.J.M. de Cogo, A.R.D.V., F.D.B., A.O.B., P.A.E., N.H.F., E.D.D., M.H.�e M., M.A.S.�nchez, J.B.M.�n, E.S., O.S., M.�a V.I. de Daffonchio, A.J.G.B. de R., N.L.�a G.B., E.A.H., J.E.B.�os, J.E.E., H.S.R., A.B.R., E.R.�l F.�ndez, Adela M.�a Rosa Castilla de A., C.A.M., R.E.S.�nchez de M., J.M.I., C�sar O.B.�s, O.H.�ctor B.L.�o, M.�a O.C., A.A.A., J.W.B., F.M.C., M.U.D.�nguez, J.N.D., C�sar Augusto Gal�ndez, C.B.G., M.�a C.G.B., O.S.D.�nguez, O.J. L�pez, F.O.R., E.M.�a G., P.F.P., M.G.D.�n, S.M.A., J.A.H., R.E.A., D.E.A., L.J.C., O.A.B., A.M.�a C., Ra�l R.P., L.J.D.�cido de Contristano, B.S.P., J.P.H., M.�a E.V., N�stor C., C.L.T., C.E.A., J.C.S., R.A.A., O.R.P., E.R.�l Ferrari, Ra�l E.B., C.A.K., Estela Clara C�rdoba, por apoderado, promueven la acci�n prevista en los arts. 161 inc. 1� de la C.�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 1, 22, 23, 25, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 71, 74 y 76 de la ley� 11.761 por considerarlos violatorios de derechos y garant�as establecidos en las constituciones provincial y nacional, con costas.

  1. Corrido el traslado de ley�, se presenta en autos el se�or Asesor General de Gobierno.

    Plantea la defensa de falta de legitimaci�n con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de alg�n tipo de afectaci�n individual de los intereses o derechos de los actores.

    En cuanto al fondo del asunto solicita el rechazo de las pretensiones de los accionantes argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, as� como de la razonabilidad de la ley�.

    Plantea que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que en su entender cuando la ley� regula o limita prestaciones jubilatorias lo que est� haciendo es regular o limitar la contribuci�n colectiva con que se los sostiene.

    Entiende que el enunciado precedente es el marco jur�dico justificante de la ley� cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motiv� la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuraci�n.

    Afirma que result� imperativo imponer a trav�s de la ley� 11.761 algunas restricciones, con miras a una mayor racionalidad sin que se hubieren lesionado las garant�as cuya protecci�n se pretende.

    Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llev� a sancionar la ley� 11.761 residi� en la apremiante situaci�n de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia y el creciente d�ficit del sistema.

    Apoya su argumentaci�n en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia certificada adjunta, y del cual en su entender se desprenden los siguientes datos:

    1. imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;

    2. d�ficit previsional al 31-XII-1993 de cuarenta millones, trescientos nueve mil pesos;

    3. insostenible relaci�n activos/pasivos (1,23 activos por cada pasivo) factor sin duda principal en la crisis, generada principalmente por la "permisividad de la edad jubilatoria", hasta 1992, la misma fue de 50 a�os de edad y 30 de aportes as� como la incidencia del r�gimen de jubilaciones voluntarias;

    4. relaci�n regresiva entre la mayor�a de los aportes que provienen de las categor�as m�s bajas y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categor�as medias y altas. Es decir, inversi�n de la pir�mide jer�rquica en la pasividad;

    5. incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% m�vil, por no existir una correlaci�n directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos vs. los beneficios a percibir por �stos en su etapa pasiva.

    Asimismo, y remiti�ndose a otro informe de consultor�a (fs. 97 a 106), agrega como causa del d�ficit el cobro de la asignaci�n especial semestral (incentivado) sin haber aportado en el caso de todos los jubilados antes de 1986, una limitada pol�tica de inversiones de los fondos, en parte debido a un men� de inversiones restringido por la legislaci�n y por la rentabilidad real negativa de aquellas; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad econ�mica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en per�odos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.

    Sostiene que la emergencia exig�a sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situaci�n de emergencia, la ley� 11.761 cumple los par�metros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido agrega que las circunstancias justificantes, ya rese�adas, constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideraci�n al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.

    Entiende que tambi�n se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposici�n legal, tal la proporcionalidad fin perseguidomedios. En el caso, el fin p�blico procurado por la normativa bajo examen era solucionar el profundo desequilibrio econ�mico financiero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.

    Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Naci�n que reconoce que en caso de mediar razones de orden p�blico o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducci�n sin que ello implique violar la garant�a constitucional del derecho de propiedad, recordando que seg�n el m�s Alto Tribunal nacional la C.�n nacional no preconiza un �nico sistema de movilidad, confiando su elecci�n a la prudencia legislativa.

    Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el reconocimiento y determinaci�n del beneficio previsional se rija por la ley� vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores de la concesi�n del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia ni alteren su esencia. En tal sentido pregona que la ley� 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilaci�n, limit�ndose eventualmente a reducir el monto neto a percibir.

  2. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contest� la citaci�n que en los t�rminos de los arts. 90 inc. 1�, 92 y 94 del C�digo Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

  3. Producida la prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato de la parte demandada y del citado como tercero, habiendo vencido el plazo acordado a tal fin sin que la parte actora hiciera uso de tal derecho, o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada el se�or Juez doctor S. dijo:

    - I -

    1. Corresponde en primer t�rmino abordar el planteo efectuado por el se�or Asesor General de Gobierno tendiente a que se declare la improcedencia formal de la demanda en tratamiento. Argumenta acerca de la inexistencia de un perjuicio concreto o de alg�n tipo de afectaci�n individual de los intereses o leg�timos derechos de los actores, por lo que plantea la defensa de falta de legitimaci�n activa para accionar por esta v�a.

      Aduce que la ley� cuya inconstitucionalidad se peticiona, al fijar la intangibilidad del haber actual, no afecta de modo alguno la situaci�n y los derechos adquiridos de los actores, limit�ndose a regir ex nunc sobre las relaciones jur�dicas que se produzcan en el futuro por lo que, seg�n entiende, no hay agravio actual y concreto a sus derechos. Agrega que las alegaciones de los demandantes se reducen a simples discrepancias con los criterios legislativos empleados o la invocaci�n de eventuales perjuicios que podr�a ocasionarle sobre prestaciones futuras la aplicaci�n de la ley� cuestionada.

    2. Comparto el criterio expuesto por el entonces se�or Procurador General en el sentido que la defensa opuesta por la accionada resulta infundada.

      El art. 161 inc. 1� de la C.�n provincial exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada". Conforme reiterada jurisprudencia sobre el punto, el inter�s que califica a la "parte" en la expresi�n del precepto constitucional citado debe, en principio, revestir la cualidad de ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1241, "B., 31V1988; I. 1427, "A., res. de 30V1989; I. 1553, "Procuraci�n General de la Suprema Corte", res. de 11II1992; I. 1594, "Procuraci�n General de la Suprema Corte", res. de 9III1993; en sent. conc. causas: I. 1457, "G.B., res. de 13III1990; I. 1462, "G.�n C., res. de 17IV1990; I. 1467, "A.L., res. de 5VI1990; I. 1492, "Partido Movimiento Al Socialismo", res. de 31VII1990; I. 1488, "B., res. de 31VII1990; I. 2115, "Z., res. de 16XII1997; I. 2153, "M., res. 14IX1998), situaci�n que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acci�n se halla afectado o ha de ser ineludiblemente lesionado, de intentarse la acci�n con car�cter preventivo por la sanci�n o la aplicaci�n de la norma jur�dica cuya constitucionalidad...

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