Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2005, expediente I 2425

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores T., P.D., A., A., Messina, B., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2425, "Rosentock, M.C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.874" y sus acumulados: I. 2427, I. 2429, I. 2435, I. 2436 e I. 2476 iniciados respectivamente por C.F.P.O., J.A.F., M.A.M., J.C.T. y R.J.S.F. con el mismo objeto de declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.874 .

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora M.C.R., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 40 y 56 de la Constitución provincial y 5, 16, 17, 18, 31 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, a moneda constante, con intereses y costas.

  2. Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2002, el señor P. ordenó la acumulación de las actuaciones I. 2427, I. 2429, I. 2435, I. 2436 e I. 2476 promovidas respectivamente por C.F.P.O., J.A.F., M.A.M., J.C.T. y R.J.S.F. a la presente causa en virtud de la conexidad de objeto y causa existente (arts. 88, 188 y concs. del C.P.C.C.).

  3. Con fecha 13 de septiembre de 2002 el Tribunal acordó una medida cautelar a favor de los doctores M.A.M. y C.F.P.O., consistente en la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas y la liquidación del haber previsional en un monto similar al que percibía hasta marzo del año 2002, así como el pago del sueldo anual complementario (fs. 123/125).

    Asimismo se dictaron medidas cautelares con fechas 29 de noviembre de 2002 y 9 de mayo de 2003, con el mismo contenido, en favor de los doctores R.J.S.F. y J.C.T., respectivamente (fs. 170/173 y 243/246).

  4. Mediante resolución del 4 de abril de 2003 se hizo lugar al pedido de extensión de la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 (fs. 217/219).

  5. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  6. Producida la prueba ofrecida por los accionantes, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor T. dijo:

  7. Los actores aducen, en primer lugar, que las normas que impugnan, son inconstitucionales en tanto vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecidas en el art. 110 de la Constitución nacional. Puntualizan que la mencionada garantía, junto con la de inamovilidad de los jueces, han sido consagradas para asegurar la independencia del Poder Judicial, presupuesto que también deben cumplir las provincias argentinas en virtud del art. 5º de mismo texto constitucional. C. doctrina del Superior Tribunal nacional conforme la cual la garantía de intangibilidad de las remuneraciones se proyecta en favor de aquellos que se han jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, cuando se ven afectados por normas que reducen sensiblemente sus haberes, ello con el fin de evitar discriminaciones ilegítimas.

    Recuerdan que el término "propiedad" empleado en los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la ley Fundamental comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, cualquiera haya sido el acto que dio origen a tal derecho. Con cita de reconocidos autores, recuerdan que todo derecho adquirido goza de la tutela de la propiedad, lo que implica la inmunidad o preservación frente a toda norma o acto que lo altere o dañe.

    Destacan que no es dable invocar la emergencia económica para modificar o derogar la ley , principalmente si no se consigna cuáles son las circunstancias que permiten instalar el conflicto dentro de esa situación.

    Puntualizan que el haber jubilatorio de los demandantes ha sido disminuido en forma desmesurada, excediendo toda razonabilidad, constituyendo tal actitud una manifestación de discrecionalidad tan arbitraria como abusiva.

    Afirman con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional que las jubilaciones de los magistrados no son "de privilegio" porque derivan de los principios de inamovilidad e intangibilidad que preservan el sistema republicano y justifican una diferencia respecto de los regímenes laborales de trabajadores y empleados o funcionarios públicos.

    Manifiestan que la expresión "jubilaciones de privilegio" se refiere a jubilaciones otorgadas por breves períodos de actividad laboral, con escasos aportes, por lo que es un error conceptual abarcar en tal definición a las jubilaciones a las que se accede mediante el cómputo de cuantiosos servicios, porque el monto de las mismas es elevado.

    Agregan que el principio de independencia del Poder Judicial tiene en miras evitar que los otros Poderes del Estado dominen la voluntad de los jueces no sólo con la amenaza de reducir sus remuneraciones, sino también con la de jubilarlos frustrando sus expectativas de vida decorosa en la vejez. Sostienen que, aunque los magistrados tengan ingresos decorosos, ellos no son suficientes para generar un ahorro que les permita compensar los efectos de una devaluada jubilación y recuerdan que el ejercicio de la magistratura prohibe absolutamente ejercer cualquier actividad rentada.

    Señalan que los magistrados jubilados mantienen su condición de tales, pudiendo ser convocados en el cargo que tenían sin posibilidad de negarse y que ello justifica que continúen amparados por la garantía de intangibilidad.

    Puntualizan que la nueva ley no puede arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior pues, en tal caso, el principio de la no retroactividad de las leyes deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad. En la especie, argumentan, la situación jurídica protegida es el estatuto jubilatorio que comprende un haber proporcionado a la retribución que corresponde al ejercicio activo de la función. En todo caso, dicen, es la retribución del juez donde debe reflejarse la tensión entre los recursos con que cuenta la sociedad para compensar la gran responsabilidad de tal función y, al respecto, la Legislatura carece de potestades para modificar la Constitución.

    Recuerdan que no se afecta el art. 16 de la Constitución nacional cuando la ley contempla en forma distinta situaciones diferentes, si ello obedece a una causa objetiva.

    Agregan que al imponerse un "tope" a las jubilaciones de funcionarios y magistrados judiciales se incurre en un "achatamiento" mediante el cual pueden llegar a percibir igual jubilación los retirados como secretarios o integrantes de la Suprema Corte de Justicia y ello atenta contra la garantía de igualdad ante la ley en tanto, teniendo en cuenta la especificidad de la función, se tornaría en arbitrario no distinguir entre desiguales.

    Adunan que por remisión de las normas jubilatorias de magistrados y funcionarios al régimen general de previsión (dec. ley 9650/1980, t.o. dec. 600/1994), todos los jubilados tienen derecho a percibir el aguinaldo. La supresión de su pago establecida en el art. 30 de la ley 12.874 merece los mismos cuestionamientos que el art. 29 de la citada ley por violación de las garantías de intangibilidad de ingresos y propiedad.

  8. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por los actores peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en el que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no sólo potestad del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la...

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