Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2004, expediente I 2501

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores B., P.D., A., T., A., Messina, Borean, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2501, "P., N.L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor N.L.P., por derecho propio, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 10, 11, 15, 31, 40, 56, 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 5, 16, 17 y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar con fundamento en su avanzada edad y en su estado de salud, la que le fue acordada por resolución de fecha 23 de agosto de 2002.

  3. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  4. Producida la prueba ofrecida por el accionante, así como la ordenada por el Tribunal, glosado el alegato de la parte actora y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor B. dijo:

  5. El actor, ex empleado, funcionario y Juez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, afirma que el inusitado daño que los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 provocan al patrimonio de los funcionarios alcanzados por las leyes 9405/1979 y 11.719, sumado a su inequívoca arbitrariedad, autorizan a solicitar la inconstitucionalidad de dichas normas, en tanto establecen que la retribución de los beneficiarios del régimen de prestaciones que otorga el Instituto de Previsión Social que hayan prestado servicios en el Poder Judicial, no podrá superar la suma de $ 4500, así como el no devengamiento del sueldo anual complementario correspondiente al ejercicio fiscal 2002.

    Entiende que la ley de Presupuesto, al referirse a "personal", no comprende a los magistrados y funcionarios judiciales.

    Plantea que la garantía de intangibilidad de las compensaciones que consagra el art. 110 de la Constitución nacional tiene plena operatividad en el ámbito local, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 5 y 31 de la Carta Magna, resultando aplicable en el caso la doctrina de la Corte Suprema formulada en el caso "B.P." ("Fallos", 308:466).

    Señala la inconstitucionalidad manifiesta de la reducción del haber jubilatorio, refiriendo que el art. 57 de la Constitución provincial habilita a denunciar las normas cuestionadas, toda vez que se ve afectada la garantía de intangibilidad de los salarios de los jueces prevista en el art. 110 de la Constitución nacional.

    Afirma que se encuentra afectado su derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional, por tratarse sus haberes previsionales de un derecho adquirido y que como tal ha sido incorporado a su propiedad.

    Aduna que no se consigna cuáles son las circunstancias en función de las que se instala el dictado del art. 29 de la ley 12.874 dentro del marco de la emergencia económica declarada por la ley 12.727, resultando una manifestación de discrecionalismo tan arbitrario como abusivo e irritante.

    Señala que en el caso "G.", la Corte Suprema sostuvo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces no se ha establecido por razones de la persona de los Magistrados, sino en mira a la institución del Poder Judicial, para preservar su absoluta independencia, evitando que los otros poderes del Estado dominen la voluntad de los jueces no solamente con la amenaza de reducir sus salarios sino también con la de jubilarlos frustrando sus expectativas de vida decorosa para la vejez. Asimismo afirma la Corte Suprema en el citado fallo que una ley nueva no puede arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En el caso, la situación jurídica protegida es el estatuto jubilatorio mencionado que comprende un haber en tiempo de pasividad proporcional a la retribución que corresponda al ejercicio activo de la función.

    Afirma que se estaría violando el art. 16 de la Constitución nacional ya que al imponerse un tope a las jubilaciones de funcionarios y Magistrados judiciales, se incurre en un achatamiento mediante el cual perciben igual jubilación los retirados como secretarios o como integrantes de la Suprema Corte de Justicia, que atentaría contra la garantía de igualdad ante la ley porque teniendo en cuenta la especificidad de la función se tornaría en arbitrario no distinguir desiguales ("G.", cons. 12º).

    Hace extensivo los conceptos referidos a las violaciones a las garantías de intangibilidad de los ingresos y de propiedad respecto al art. 30 de la ley 12.874, que establece el no devengamiento del sueldo anual complementario del ejercicio 2002.

    Considera finalmente que se transgrede el art. 40 de la Constitución provincial, en tanto ampara los regímenes de seguridad social, y que por las razones dadas ha sido sensiblemente alterado.

  6. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no sólo potestad del Estado democrático, con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben...

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