Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2005, expediente I 2262

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Vienen estas actuaciones con motivo de la vista prevista en el art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial, y a los efectos de emitir dictamen en la causa I. 2262.

La señora N.B.B., por intermedio de su letrado, inicia demanda en los términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, demandando la declaración de inconstitucionalidad del articulo 48 de la ley 5.920 —ley Orgánica de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería-, por reputarlo violatorio a la declaración obrante en el Preámbulo y a los artículos 1, 10, 11, 31, 36 inc. 1ro., 39 inc. 3ro. y 40 de la Constitución Provincial; y a los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Solicita se declare la inaplicabilidad de la norma objetada condenando a la Caja al otorgamiento del derecho de pensión con las retroactividades devengadas desde el fallecimiento del causante con mas intereses y costas.

I.-

La señora G.N.B.B. promueve por sí la solicitud de pensión por ante la Caja de Previsión Social para la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires como consecuencia del fallecimiento de su esposo, afiliado a la misma en su carácter de M.M. de Obras desde el 5 de Julio de 1957, habiendo efectuado aportes durante 28 años.

Por decisión del Directorio —de fecha 12 de Octubre del 2000- se resuelve ratificar la anterior resolución denegatoria, rechazando de esa manera el pedido de nulidad de notificación y la reapertura del procedimiento

La actora promueve la presente acción (fs. 18/21) toda vez que considera que el artículo 48 de la ley 5920 —fundamento de la denegatoria antes aludida- es violatorio del Preámbulo y de los artículos 1, 10, 11, y 27 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Expresa que es evidente que dicha pauta agrede la garantía de propiedad y el principio de igualdad ante la ley . El artículo 48 posee una limitación arbitraria y antojadiza, y justamente entra a jugar cuando el estado de necesidad es aún mayor. Cuando mas presente tiene que estar el espíritu de solidaridad, el bien común y la protección de los derechos ante la contingencia fatal de la pérdida de quien aportaba el sustento de la familia, la normativa frustra absolutamente los objetivos de la seguridad social.

En tal sentido manifiesta: _...que no existe una ley en nuestro país que restrinja el amparo de la viuda del afiliado; en todas las normas siempre tiene derecho automáticamente a recibir una pensión. Es que _la latitud de facultades que se ha reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con sujeción a las cuales se acuerdan los beneficios derivados de aquellos, debe entenderse condicionada a que esas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, o sea de modo que no hiera de manera sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social" Fallos: 307:274, 2376..." (fs. 7 vta.).

Aduna que la norma por esta vía cuestionada —artículo 48 de la ley 5920- no cubre la contingencia de la muerte del afiliado que se encuentra aún en actividad sin reunir, en consecuencia, los requisitos para obtener su jubilación, toda vez que condiciona el otorgamiento del beneficio de la pensión a que el profesional afiliado se encuentre al momento del deceso jubilado o en condiciones de jubilarse.

De tal modo, arguye la actora, que la ley que regula la caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería se aparta del sistema general consagrado en el ámbito previsional, conculcando los derechos que se tienden a proteger en esta materia, vulnerando en modo específico el derecho de igualdad ante la ley así como la inviolabilidad de la propiedad privada.

Asimismo expresa que, conforme ha resuelto la Corte Suprema, la igualdad ante la ley no resulta afectada por la existencia de regímenes diferentes, pero ha hecho excepción a tal regla cuando a través de una norma contenida en un régimen especial se conculcan principios esenciales instituídos con carácter general en el sistema previsional argentino. Cita Fallos.

La actora sostiene que la norma cuestionada también afecta su derecho a la propiedad toda vez que su fallecido cónyuge aportó y se encontró afiliado a la Caja de Previsión Social para los Profesionales de la Ingeniería por más de 28 años con el interés de obtener un beneficio previsional.

Asimismo, agrega que no cuestiona por esta vía la aplicación al caso particular de una norma legal, sino la propia constitucionalidad de la norma que al aplicársele produce una afectación directa y concreta de sus derechos conforme el sistema de los artículos 684 y 685 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Funda la presente demanda en los artículos 10 y 31 de la Constitución Provincial, y en el fallo recaído en la causa I-1440, caratulada _B., I. s/Inconstitucionalidad ley 5920, artículo 48" de fecha 3 de mayo de 1995. (fs. 18 vta.).

Por ultimo ofrece prueba y formula expresa reserva del caso federal.

II.-

De la demanda interpuesta se da traslado al señor A. General de Gobierno, quien se presenta a fs. 24 allanándose incondicionalmente a la misma.

Fundamenta en abono a su postura el criterio plasmado por la Corte Suprema en la causa I-1440 _B., I. s/Inconstitucionalidad ley 5920, artículo 48", sentencia del 3 de mayo de 1995, con transcripción de párrafos pertinentes.

En tal sentido expresa: _...Si la accionante forma parte del sistema de seguridad social porque su cónyuge estuvo afiliado y aportando por más de veintiocho años a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, en la línea de pensamiento del precedente citado aparece indiscutible su interés en obtener un beneficio previsional de ese ente es una propiedad en el sentido antes indicado y la norma que se lo impide es contraria a los artículos de nuestra Constitución que consagran y protegen ese derecho..." (fs. 25)

Asimismo solicita —conforme a los términos del artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial- se haga lugar al beneficio de exención de costas por la circunstancia de haberse allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva a la pretensión de la parte actora.

A su vez requiere se cite a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires toda vez que decisión que se adopte puede afectarla tanto en su situación jurídica como patrimonial, de conformidad con lo prescripto por los artículos 90 y siguientes del código de rito.

III.-

Conforme al proveído de fs. 31 se cita a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires en los términos del artículo 90 y siguientes del código de rito, quien se presenta y contesta el traslado conferido a fs. 40/42.

Expresa en su escrito de responde que no sólo es fundada la denegatoria del Directorio de la Caja de Previsión a la solicitud de pensión formulada por la aquí actora —conforme los términos del artículo 48 de la ley 5920-, sino que además el profesional fallecido no cumplió con el pago de los aportes mínimos y obligatorios conforme lo prescripto por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones.

Refiere sobre otros regímenes previsionales aplicables a profesiones liberales, y en relación con el régimen específico motivo de la presente, expresa: _...De todo ello resulta evidente que no se violenta ningún derecho de igualdad, por cuanto los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, tienen un régimen absolutamente distinto al de las demás cajas, sean de profesionales liberales o de regímenes de empleo...".

Afirma, que la accionante percibe desde el fallecimiento de su esposo _el beneficio del Fondo de reaseguro de vida y salud", régimen creado por el directorio de la Caja para atender justamente contingencias como la presente, cuando el afiliado al momento del deceso no se encuentre en condiciones de jubilarse.

Finalmente ofrece prueba y solicita se dicte sentencia rechazando la inconstitucionalidad solicitada.

IV.-

Se abre la causa a prueba, y habiéndose vencido el plazo para alegar, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se dispone el pase de la misma en vista a la Procuración General a fs. 57.

V.-

En primer término he de expedirme sobre la admisibilidad formal de la demanda, respecto de la cual no rige el plazo previsto en el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial toda vez que la actora por esta vía cuestiona la constitucionalidad del artículo 48 de la ley 5920, norma que en el caso impide el goce de un beneficio jubilatorio.

Por tal razón, y conforme a la permanente doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal, nos encontramos ante un supuesto de los incluídos en el artículo 685 de la ley de rito toda vez que la pretensión se funda en un derecho de la seguridad social, integrando en consecuencia el plexo de los derechos de la personalidad no patrimoniales. (conf. causas I-1287, _Ilid", sent. 28-III-89, _Acuerdos y Sentencias", 1989-I-511; I-1562, _Vidal", sent.6-VIII-96; I-1659, _K.", sent. 29-IV-97, D.J.B.A., T 153, p. 95, entre muchas otras).

Respecto a la cuestión de fondo, y tal como se sostuviera con motivo de dictaminar en la causa I-2035 _R. de Araona", sentencia del 9-2-1999, soy de opinión que la presente demanda debe prosperar en atención a los argumentos que a continuación se detallan.

Por su parte ese Alto Tribunal al sentenciar en la causa _B." por mayoría hizo —respecto al fondo de la cuestión- lugar a la demanda (sentencia del 3 de marzo de 1995).

En dicha oportunidad, el doctor R.V. expresó en su voto: _...la norma bajo análisis no cubre la contingencia de la muerte...

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