Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2007, expediente I 2738

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2007, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores B., P�rez D., A.�, T., A., B., Messina, Sierra, se re�nen los se�ores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2738, "R.�guez, L.A. contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

I.L.A.R.�guez, por su propio derecho, promovi� acci�n originaria en los t�rminos de los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley� 12.874, por considerarlos violatorios de su derecho de propiedad, de las garant�as de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y de indemnidad de los beneficios de la seguridad social (arts. 1�, 31, 39 inc. 3� de la C.. prov. y 5 y 110 de la C.. nac.); en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1� de la ley� 12.727 y modificatorias, se puso l�mite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsi�n Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial y se suprimi� el pago del sueldo anual complementario.

Reclam� que se condene al Instituto de Previsi�n Social a abonar la prestaci�n considerando los mismos importes devengados con anterioridad a la aplicaci�n de las normas que cuestiona, as� como al pago de las sumas dejadas de percibir, con actualizaci�n monetaria, intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley�, se present� en autos el se�or Asesor General de Gobierno, quien contest� la demanda y su ampliaci�n, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  2. Con posterioridad a la traba de la litis, la interesada ampli� la demanda, extendiendo la tacha de inconstitucionalidad a los arts. 27 y 28 de la ley� 13.002 (fs. 58). Mediante resoluci�n del 17X2003 este Tribunal hizo lugar a tal petici�n (fs. 62 a 64).

  3. Por otra parte, con fecha 18 de octubre de 2002 esta Corte dispuso dejar sin efecto la medida cautelar decretada en favor de la aqu� accionante por el Juzgado de Garant�as N� 2 del Departamento Judicial de La Plata, en el que tramitaron los autos "De la Pe�a E. y otros s/Amparo" (ver fs. 100/105 y 109/111 de la causa B. 64.302, "Fiscal de Estado s/Cuesti�n de Competencia. Art. 6� del C.C.A. en autos 'Ag�ero Dante s/Amparo' y otras causas".

  4. Producida la prueba ofrecida por los accionantes, glosados los alegatos de ambas partes y o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada, el se�or C. doctor B. dijo:

  5. Destaca la actora que es principio receptado en el derecho p�blico provincial, conforme lo dispuesto en el art. 40 de la C.ituci�n provincial y en la totalidad de las normas que han regido en materia previsional para los agentes estatales, el que indica que el sistema de seguridad social estar� a cargo de entidades con autonom�a econ�mica y financiera, a las que le cabe la administraci�n de los fondos recaudados a tal fin, los que no podr�n tener otro destino que aqu�l que indica la ley�.

    De all� que, puntualiza, a�n en el supuesto en que la declaraci�n de emergencia dispuesta por la ley� 12.727 resultara ajustada a derecho, jam�s podr�an los fondos provenientes de la reducci�n a los haberes previsionales ser tomados por el Estado para cubrir una emergencia que no est� directamente relacionada con la situaci�n patrimonial del Instituto de Previsi�n Social. Supuesto que, afirma, no se ha acreditado ni invocado en el caso de las normas cuestionadas en la especie.

    Sostiene que si la Provincia incumple su obligaci�n de amparar los reg�menes de seguridad social emergentes de la relaci�n de empleo p�blico, �nica forma de garantizar la indemnidad de los derechos de la seguridad social, tal incumplimiento autoriza a reclamar la declaraci�n de inconstitucionalidad de la reducci�n de su haber jubilatorio.

    Denuncia, asimismo, la inconstitucionalidad de la restricci�n a sus derechos previsionales debido a la inexistencia del presupuesto f�ctico que justifique la adopci�n de tal medida. Ello as�, argumenta, en tanto la sanci�n de los preceptos cuestionados tuvo en miras s�lo el equilibrio de las cuentas de una organizaci�n burocr�tica cuya debacle no obedece a ninguna circunstancia imprevista (guerras, calamidades naturales, entre otras), sino a un constante despilfarro de los fondos p�blicos.

    Remarca que la adquisici�n de sus derechos jubilatorios deriva directamente de la ley� y que �stos ostentan el car�cter de inalienables por aplicaci�n de los arts. 31 de la C.ituci�n provincial y 14 y 17 de la Carta Magna nacional y la doctrina que emana de fallos del Superior Tribunal nacional que cita.

    Argumenta acerca de la irrazonabilidad y confiscatoriedad de la restricci�n al contenido econ�mico de sus derechos, as� como la violaci�n a la garant�a constitucional de la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

    Protesta por la discriminaci�n ileg�tima que se produce al desconocerse que la tutela del antiguo art. 96 de la C.ituci�n nacional debe alcanzar tanto a los magistrados y funcionarios en actividad como a los que integran la clase pasiva.

  6. Corrido el traslado de ley�, el se�or Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jur�dico, ya que se desentiende del marco f�ctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia p�blica en lo econ�mico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley� 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni a�n los del art. 110 de la C.ituci�n nacional, ya que est�n sujetos a reglamentaci�n conforme el art. 28 de la C.ituci�n nacional y, adem�s, deben adecuarse al particular momento hist�rico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes p�blicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbaci�n econ�mica, social o pol�tica. Circunstancias estas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.ituci�n, llev�ndolas m�s all� de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no s�lo potestad del Estado democr�tico. Con la finalidad �ltima de salvaguardar el sistema pol�tico y el orden econ�mico, sin los cuales no subsistir�an la organizaci�n jur�dica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluaci�n de las circunstancias que justifican la declaraci�n y legislaci�n de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaraci�n, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de car�cter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia econ�mica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. P.E.N. 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensi�n de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudaci�n, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el l�mite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los m�rgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relaci�n con la emergencia y si implica una injustificada afectaci�n de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la N.�n en cuanto a que la reducci�n en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis econ�mica. Que est� justificado cierto grado de restricci�n o limitaci�n, pero no la denegaci�n, aniquilamiento o mutaci�n en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estar� dada por la razonabilidad, la limitaci�n en el tiempo, la declaraci�n por parte del Congreso, con un fin p�blico y sin afectaci�n esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducci�n hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresi�n del sueldo anual complementario afectan s�lo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, a�n cuando la reducci�n de la prestaci�n previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en raz�n de que la emergencia impone excluir de la disminuci�n a los salarios bajos y medianos. De all� que interpreta que la limitaci�n a la remuneraci�n no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribuci�n progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneraci�n futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza...

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