Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2006, expediente I 2661

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Messina, P.D., A., T., A., B., C. de Caso, Sierra, B., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en la causa I. 2661, "B., A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad" y sus acumuladas I. 2662, "Salomón, E.R. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad", I. 2670, "S., A.F. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad", I. 2671, "A., C.M. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad" e I. 2672, "A., J.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor A.B., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 y 1º y 15 de la ley 12.727, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 inc. 1º, 39 incs. 1º y 3º, 45, 51, 56, 57, 103, 144 inc. 15 de la Constitución provincial y 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 110 de la Carta Magna nacional y normas concordantes de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por la ley 12.727 se puso límite de $ 4500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y se suspendió la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. A fs. 49, el señor Presidente del Tribunal dispuso la acumulación a la presente de las siguientes actuaciones: I. 2662, "Salomón, E.R. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad", I. 2670, "S., A.F. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad", I. 2671, "A., C.M. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad" e I. 2672, "A., J.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

  3. Mediante resoluciones obrantes a fs. 57 a 60 y 90 a 97 el Tribunal resolvió acordar medida cautelar consistente en la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas a los siguientes actores: C.M.A., J.A.A. y A.F.S..

  4. A fs. 111 la parte actora amplió la demanda, solicitando se extienda la tacha de inconstitucionalidad al art. 28 de la ley 13.002.

  5. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y su ampliación, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  6. Producida la prueba ofrecida por los accionantes, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora C. doctora Messina dijo:

  7. Afirman los actores que las normas que cuestionan a las que se transcribe en el capítulo VI del escrito inicial son inconstitucionales en tanto afectan en forma confiscatoria e irrazonable el haber previsional al que tienen derecho.

    Denuncian que los Poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires han omitido analizar cuál es la situación jurídica del organismo previsional, el carácter de sus fondos, así como la finalidad a la que pueden ser destinados. Recalca que los fondos aludidos no son propiedad del Estado provincial sino que pertenecen a la comunidad de afiliados, tanto activos como pasivos del Instituto previsional, sin que el Gobierno provincial pueda disponer de ellos sino sólo administrarlos.

    Puntualizan que en el año 2001 durante cuyo transcurso fue declarada la emergencia por la ley 12.727 el Instituto Previsión tuvo un superávit que alcanzó una cifra superior a los veintitrés millones de pesos, que sumado al superávit acumulado desde el año 1996, totalizó más de quinientos millones de pesos, circunstancias que considera acreditadas con la prueba documental acompañada a la demanda.

    De allí que, concluyen, no existe fundamento alguno que justifique la inclusión de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social en la declaración de emergencia y, menos aún, la reducción del importe de las prestaciones con fundamento en el déficit de las cuentas generales de la Administración.

    Aducen que, en tanto no se ha acreditado que el Instituto de Previsión Social carezca de fondos suficientes para abonar las prestaciones otorgadas, no se ha demostrado la razonabilidad de la restricción de los derechos de carácter alimentarios de que son titulares.

    Recuerdan que el art. 40 de la Constitución provincial establece que el sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera, administrada por la Provincia, conforme lo establezca la ley . Aclaran que la reglamentación de esta disposición constitucional se encuentra en el dec. ley 9650/1980 cuya normativa reafirma el carácter autárquico de la institución, así como el fin específico al que deben ser destinados sus fondos; tal, el pago de jubilaciones y pensiones.

    Sostienen que, según informaciones periodísticas, el ahorro que originaría el establecimiento de topes máximos a las prestaciones rondaría los diez millones de pesos, cifra que comparada con el superávit con que cuenta el Instituto de Previsión Social demuestra lo irrazonable y absurdo de la restricción a los derechos patrimoniales de los beneficiarios.

    De allí que, remarcan, la afectación de sus derechos no es una derivación razonada y proporcionada de la situación de hecho existente al momento de sanción de las normas que impugnan.

    Asimismo aducen que la restricción a los derechos jubilatorios que imponen las normas en crisis generan una cuestión que puede calificarse como de gravedad institucional ya que deriva en un avasallamiento del Poder Judicial. Ello así, entienden, en tanto la garantía de intangibilidad de la remuneración de magistrados y funcionarios judiciales tanto en ejercicio como jubilados constituye la piedra fundamental en que se basa la independencia del aludido poder en el sistema republicano de gobierno.

    Argumentan acerca de cuál podría ser el equilibrio o la independencia de aquéllos que ejercen la jurisdicción si al dejar la función se vieran a merced de la voluntad de los otros Poderes del Estado.

    De allí que, sostienen, las normas que sin fundamento alguno rebajan la remuneración de los jubilados afectan los arts. 110 de la Constitución nacional y 1º y 3º de la provincial.

    Asimismo, remarcan que la arbitraria aplicación a sus casos de las disposiciones de las leyes 12.727 y 12.874 producen una clara violación al principio de movilidad de las prestaciones previsionales, ya que rompe la justa equivalencia con el nivel remuneratorio del cargo otrora desempeñado.

    Denuncian que se reducen en forma confiscatoria los haberes previsionales, afectándose el derecho de propiedad con violación de los arts. 10 y 31 de la Carta Magna provincial. Para fundamentar tal afirmación puntualizan que el contenido económico del derecho jubilatorio constituye un derecho adquirido que no puede ser afectado en forma irrazonable.

    Agregan que las normas impugnadas afectan la garantía de igualdad ante la ley en tanto se encuentran percibiendo haberes similares a otros integrantes del Poder Judicial que, por haber ejercido funciones en cargos de inferior jerarquía, percibieron y aportaron sobre sumas menores.

    En la ampliación de demanda obrante a fs. 40, la parte actora critica la inclusión en las leyes de presupuestos de los preceptos que impugna. Recuerda que conforme el art. 103 inc. 2º el Poder Legislativo debe fijar anualmente el cálculo de recursos y de gastos. Afirma que, en tanto los fondos del Instituto de Previsión se forman con el aporte de los afiliados y son superavitarios, no puede considerarse al pago de las prestaciones previsionales como un gasto en los términos del citado artículo. Remarca que constituyen un derecho de raigambre constitucional y no una liberalidad del Gobierno de turno.

  8. A su turno, la Asesoría General de Gobierno contesta la demanda, solicitando el rechazo de las pretensiones de los accionantes.

    En su entender, a los fines de decidir la cuestión planteada, debe primero dilucidarse el alcance las facultades del Poder Legislativo ante una situación de emergencia.

    Sostiene que la legislatura bonaerense cuenta con las potestades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimiento de la comunidad, poner fin a situaciones de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la propia subsistencia del Estado provincial, dotando a la administración de las herramientas que considere útiles para superar la crisis que sirve de causa y justificación política a las mismas.

    Concluye que se trata de posibilitar el ejercicio de las facultades legislativas indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales.

    Afirma que el fundamento de la ley 12.727 no fue otro que poner fin o remediar una situación grave que obligó al Poder Legislativo a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, imponiendo quitas, entre otras medidas, como forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del Estado.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los poderes públicos a poner en vigencia...

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