Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2006, expediente I 2625

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C. de Caso, P.D., T., A., B., Borean, Sierra, se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva única en la causa I. 2625, "R., A.R. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad" y sus acumuladas I. 2626, "Bitbol, A.F. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2627, "M., E.F. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2628, "L., A.L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2629, "Salas, H.B. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2630, "R., L.E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2631, "R., R.T. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad", I. 2632, "R.Q., V.E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2633, "R. de R., Z.L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2636, "S., A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2637, "G.C., I. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2638, "S., J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2639, "R., E.A.S. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2640, "Venini, J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor A.R.R., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 31, y 176 de la Constitución provincial y 5, 14, 14 bis, 17, 18, 31, 75 inc. 22, 110 y 120 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 en su haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspendió asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Dio variados fundamentos, entre otros: la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces (art. 110, C.. nac.); que dicha garantía forma parte de los derechos que la ley fundamental otorga a los ciudadanos; que la mentada intangibilidad debe ser extendida a los jueces que han cesado en su actividad por haberse acogido a la jubilación; que el haber jubilatorio constituye un verdadero derecho adquirido, y es posible cualificarlo como un verdadero derecho de propiedad amparado en el art. 17 de la Constitución nacional, y su correlato en la provincial; que ese derecho tiene naturaleza alimentaria, y su importe debe darse en virtud de la progresividad que implica proporción entre los aportado y lo que se debe percibir; y por último que la "emergencia declarada" en las normas que se impugnan, nunca pueden estar por sobre los principios y garantías constitucionales.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario, con actualización monetaria, intereses y costas.

    Planteo la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561, por ser violatorio del derecho de propiedad, atento la disminución del poder adquisitivo de la moneda.

  2. Mediante providencias obrantes a fs. 33 el Presidente del Tribunal ordenó la acumulación a la causa I. 2625 de las siguientes actuaciones: I. 2626, "Bitbol, A.F. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2627, "M., E.F. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2628, "L., A.L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2629, "Salas, H.B. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2630, "R., L.E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2631, "R., R.T. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad", I. 2632, "R.Q., V.E. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2633, "R. de R., Z.L. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2636, "S., A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2637, "G.C., I. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2638, "S., J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2639, "R., E.A.S. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad"; I. 2640, "Venini, J.C. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad". Ello en razón de existir conexidad de objeto y causa (arts. 88 y 188 del C.P.C.C.)

  3. El 18 de octubre de 2002 el Tribunal, mediante resolución dictada en la causa B. 64.302, resolvió dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas a favor de los coactores por el Juez de Garantías nº 2 del Departamento Judicial de La Plata en el marco de procesos de amparo iniciados por aquellos con el mismo objeto y causa que las acciones de inconstitucionalidad que promovieron ante este Tribunal (causa caratulada, "Fiscal de Estado s/Cuestión de Competencia art. 6º del C.C.A. en autos 'A., D. s/Amparo' y otras causas").

  4. El Tribunal acordó medida cautelar –consistente en la suspensión de la aplicación de las leyes cuestionadas- a los siguientes actores, en las fechas que en cada caso se indica: 1. mediante resolución de fecha 29-XI-2002, obrante a fs. 279/282, al coactor S., con fundamento en su estado de salud; 2. mediante resolución del 26-XII-2002, obrante a fs. 337/340, al coactor R., en razón de su avanzada edad; 3. mediante resolución de fecha 4-IV-2003, obrante a fs. 360/363, al coactor S., con fundamento en su estado de salud; 4. mediante resolución de fecha 9-V-2003, obrante a fs. 373/376, al coactor R..

  5. A fs. 347 se presentó el apoderado de los actores ampliando la demanda en relación a los arts. 27 y 28 de la ley 13.002.

  6. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno contestó la demanda y su ampliación y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

    El representante de la demandada, invocó la constitucionalidad de las normas que declararon la emergencia económica y sus consecuencias jurídicas, la necesidad de proteger el interés general por sobre los derechos de los particulares, la situación transitoria de las normas, y el verdadero estado de necesidad que llevó al dictado de dicha legislación, citando antecedentes legislativos y jurisprudencia para apoyar su postura.

  7. Producida la prueba ofrecida por los accionantes, glosados los alegatos de ambas partes y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor C. de Caso dijo:

  8. Se presentan los actores, por apoderado, reclamando la declaración de inconstitucionalidad de normas que, con fundamento en la emergencia económica, dispusieran la disminución de haberes previsionales.

    Los reclamantes consideran que mediante ello se alteran garantías de orden constitucional y fundamentalmente resulta violentado el derecho de propiedad (arts. 14, 14 bis y 17 de la Const. nac.).

    Entre otras muchas cosas afirman que la ley 12.874 -que a bien decir sus efectos han cesado a partir de la sanción de la ley 13.154- y las demás disposiciones dictadas en similar sentir resultan contrarias a los derechos, principios y garantías de nuestra Carta Magna.

  9. A fs. 380/396 comparece el señor Asesor de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y da respuesta a la demanda. Pide el rechazo de la pretensión y alega, entre otras cuestiones que, los actores se desentienden de los aspectos fácticos que dieran génesis a la sanción de las normas impugnadas, que para ello se tuvo en mira el bienestar general y que la situación fue de excepción.

    Invoca y cita los precedentes de la Corte Suprema de la Nación que justifican la limitación de derechos y garantías constitucionales ante la emergencia económica, e insiste en la excepcionalidad de su aplicación. Aclara que toda esa normativa llevó como objetivo la supervivencia del Estado, y ello llevó a postergar los intereses (rectius: derechos) individuales.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la...

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