Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2006, expediente I 2473

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores T., P.D., A., A., C. de Caso, Messina, B., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2473, "M., E.J. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30 de la ley 12.874".

A N T E C E D E N T E S
  1. 1. La señora E.J.M., por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 11, 15, 31 y 36 de la Constitución provincial y 14, 14 bis y 17 de la Carta Magna nacional, en cuanto, en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, puso límite de $ 4500 al haber pensionario que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara su cónyuge, doctor R.S., en el Poder Judicial de esta Provincia; y suspende asimismo la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las diferencias de haberes entre lo efectivamente abonado y las deducciones efectuadas a partir del mes de abril de 2002, así como el pago del sueldo anual complementario.

    1. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar, la que le fue acordada mediante resolución de este Tribunal del 29XI2002, suspendiendo los efectos de las normas cuestionadas, fundada en la avanzada edad de la accionante (fs. 99/102).

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó la demanda y solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  3. Producida la prueba ordenada por el Tribunal, glosados los alegatos de ambas partes y oído el Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor T. dijo:

  4. La actora relata que en virtud de lo dispuesto por las leyes 9405/1979 y 11.719 se le ha reconocido el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge supérstite del doctor R.M.S., quien se desempeñó como C. en el Poder Judicial provincial.

    La demandante funda su reclamo en la denunciada violación de su derecho de propiedad y en la afectación a los principios constitucionales que amparan los regímenes de seguridad social (art. 40 de la Const. prov.) y la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales (art. 110, Constitución nacional).

    Afirma que la mera invocación de una situación de emergencia económica en la que se funda la reducción salarial cuestionada no resulta suficiente para justificar el avance estatal sobre una situación jurídica consolidada, como es su haber jubilatorio, el que se encuentra amparado y comprendido en la inviolabilidad de la propiedad.

    Entiende en tal sentido que la reducción del haber jubilatorio de los magistrados y funcionarios judiciales excede objetivamente todo sentido de razonabilidad, violando las garantías previstos en los arts. 31 de la Constitución provincial y 17 de la Carta Magna nacional, constituyendo tal actitud una manifestación de discrecionalidad tan arbitraria como abusiva.

    Recuerda que el término "propiedad" empleado en los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la ley Fundamental comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, cualquiera haya sido el acto que dio origen a tal derecho. Con cita de reconocidos autores, recuerda que todo derecho adquirido goza de la tutela de la propiedad, lo que implica la inmunidad o preservación frente a toda norma o acto que lo altere o dañe.

    Puntualiza que la nueva ley no puede arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior pues, en tal caso, el principio de la no retroactividad de las leyes deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de inviolabilidad de la propiedad. En la especie, argumenta, la situación jurídica protegida es el estatuto jubilatorio que comprende un haber proporcionado a la retribución que corresponde al ejercicio activo de la función.

    Remarca que también se encuentra afectado el derecho a la igualdad que consagran los arts. 11 y 16 de las Constituciones nacional y provincial en tanto el tope impuesto no se les ha aplicado a los magistrados y funcionarios judiciales en actividad.

    Aduce que su beneficio pensionario se encuentra amparada por el principio de intangibilidad de los ingresos de los magistrados consagrada por el art. 110 de la Constitución nacional.

    Recuerda la doctrina del más Alto Tribunal nacional en cuanto proclama que la aludida garantía no ha sido establecida como una prebenda o beneficio individual en favor de quienes desempeñan dichos cargos, sino para preservar a los miembros del Poder Judicial de toda injerencia y/o influencia que desnaturalice su alta misión, ello en beneficio de la comunidad toda.

    Aduna que por remisión de las normas jubilatorias de magistrados y funcionarios al régimen general de previsión (dec. ley 9650/1980, t.o. dec. 600/1994), todos los jubilados tienen derecho a percibir el aguinaldo. La supresión de su pago establecida en el art. 30 de la ley 12.874 merece los mismos cuestionamientos que el art. 29 de la citada ley por violación de las garantías de intangibilidad de ingresos y propiedad.

  5. Corrido el traslado de ley , el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la Constitución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la Constitución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los Poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la Constitución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber no sólo potestad del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones entre otras de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio...

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