Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2002, expediente I 2306

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de diciembre del año dos mil dos, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, P.C., C., S., F.O. de R., C., T. y S. se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I 2306 “A., S.A. y otros s/Inconstitucionalidad ley 12.727”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Las señoras A.S.A., G.B.V. y Fátima del V.N. por su propio derecho y en representación de los “bonaerenses” que en su condición de diputadas provinciales entienden investir, interponen ante esta Suprema Corte de Justicia, acción de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 683 y concs. del C.P.C.C. respecto de la ley 12.727; ello dada la reducción salarial y el pago de parte de los haberes en Letras de Tesorería –patacones ambos extremos previstos en la normativa de dicha ley .(fs. 7/10).

    Efectúan diversas consideraciones respecto a las facultades del Poder Ejecutivo en cuanto a sus atribuciones como órgano de gobierno y su desempeño ante la situación económica y social; consideran que la normativa de la ley 12.727 es violatoria del principio de igualdad y de los derechos de propiedad y a una retribución justa y al salario mínimo vital y móvil; denuncian la prohibición que tiene el Estado provincial para la emisión de moneda, y se agravian de lo que califican como “pago en especie” y del avance del Poder Ejecutivo sobre facultades que son propias del Poder Legislativo. Ello así, denuncian la violación de la normativa contenida en los arts. 14, 16, 17, 75 incs. 6, 11, 126 de la Constitución Nacional, y arts. 11, 39 inc. 1, 103 incs. 1, 2, 3, 12, y 13 de la Constitución Provincial y art. 107 de la ley de Contrato de Trabajo.

    1. se declare la inconstitucionalidad de la ley 12.727, y se ordene el pago de los haberes en dinero en efectivo sin rebaja salarial alguna. Solicitan, asimismo, el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos.

  2. Oportunamente, las actoras consintieron la integración del tribunal, determinación de su competencia y denegatoria de la medida cautelar solicitada (fs. 11/24).

  3. Requerido por esta Suprema Corte, integrada por Conjueces, el informe previsto por el artículo 10º de la ley 7166, a fs. 27/40 se presenta el señor Fiscal de Estado, sosteniendo que corresponde el rechazo de la acción impetrada.

    A tal fin puntualiza, con apoyo de la jurisprudencia aplicable, que la legitimación activa de las actoras debe limitarse a la defensa de sus propios derechos e intereses ya que su “órbita como legisladoras no las habilita para promover esta acción arrogándose la representación y/o mandato de los bonaerenses para actuar en juicio.”

    Sentado ello, sostiene la improcedencia de la acción a la luz de la ausencia que se registra en el sublite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad pública; efectúa un análisis de las atribuciones que con relación a los fondos públicos le competen al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente.

    Desde otra perspectiva, y con relación a la ley 12.727, entiende que no corresponde hacer lugar a planteo de inconstitucionalidad alguno; ello ya que las actoras no han desarrollado ningún agravio sobre lesiones a derechos en causa propia. A su entender, la demanda presenta básicamente una crítica discursiva de carácter político, impropio e insuficiente para fundamentar la alegada inconstitucionalidad. Recuerda que la ley 12.727 basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial.

    Ante lo manifestado por las actoras en el sentido de que el pago de parte de sus haberes en Letras de Tesorería lesiona sus derechos constitucionales, puntualiza el Señor Fiscal de Estado que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda de la seguridad general; en efecto, el más alto Tribunal ha reconocido reiteradamente la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular el de propiedad. Reitera la falta de fundamentación de la presentación en análisis.

    Puntualiza que en el sistema constitucional argentino no existen derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio; enfatiza que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial. Lo justo en la emergencia, no es sinónimo de intangible.

    Por su parte, el Asesor General de Gobierno produce un informe común para ambas causas promovidas por las accionantes (I2603 y B62.910), remitiéndose a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decretoley 7764/71.

  4. Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

  5. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    CUESTION

    ¿Es fundada la demanda?

    VOTACION

    A cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  6. En autos se encuentra controvertida la legitimación invocada en cuanto a la pretendida representación de los “bonaerenses”, ello dada su calidad de diputadas provinciales.

    Como principio general corresponde dejar sentado que de acuerdo con la doctrina imperante al respecto, cabe concluir que el peticionante, para tener acceso a la jurisdicción, debe estar comprendido dentro de la situación jurídica que intenta tutelar. Es decir, solamente se encuentra habilitado para demandar en juicio quien alegue estar sufriendo un daño en un derecho propio, quien demuestre una afectación concreta y real y no meramente eventual o hipotética. Supone tener una situación personal que le permita al individuo tener una sólida expectativa a tramitar un proceso y obtener una sentencia sobre el fondo del asunto, lo cual indica por qué la legitimación es, antes que nada, un presupuesto de la pretensión ( conf. G., A. citado en El Derecho T. 183 pag. 1167).

    En ese orden de ideas entiendo que carecen de legitimación las actoras para interponer la acción que se ventila invocando su condición de diputadas pues tal calidad encuentra su actuación propia en el ámbito del Poder Legislativo. Resulta del caso recordar aquí–tal como quedó dicho por la Corte Suprema Nacional en autos “D.J.R.S.ón en F.M.E. c. Estado Nacional, sent. del 6IX90, publicado en La ley 1990E, pag. 95 que no confiere legitimación para la promoción de una acción de amparo la invocación de “representante del pueblo” con base en la calidad de diputado nacional, pues el ejercicio de esta representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para cuya integración en una de sus Cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese P. y a sus componentes por la Constitución Nacional y los Reglamentos del Congreso.

    Por lo expuesto, se circunscribe la pretensión de las actoras a los derechos invocados como propios, por no existir legitimación procesal con relación a los “bonaerenses”.

    II Como quedara expuesto en los antecedentes, las accionantes pretenden se deje sin efecto la reducción salarial y el pago de los haberes en Letras de Tesorería –patacones.

    III Tal como lo sostuviera al conformar la mayoría del Tribunal en la causa B 62.974 caratulada “Asociación de Maestros...” –sentencia del 10IV02 y B 63.172 “Lovaiza de Sánchez...” sent. del 18VII02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que son objeto de la presente causa, cuyos fundamentos resultan de entera aplicación, anticipo mi criterio contrario a la atendibilidad sustancial de la demanda.

    IV Con relación al presente, efectuaré las siguientes consideraciones.

    IVA.1. La emergencia económica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos “Home Building and Loan c/ Blaisdel”. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos “Hileret”, (Fallos: 98:20), su recepción definitiva con “Avico c/ De La Pesa”, (Fallos: 172:21) y “E. c/ L. de Renshaw”; (Fallos: 136:161), la ampliación de sus límites y contornos durante la década del 90 con “P., (Fallos: 313:1513), “V.C.” (Fallos: 313:1638), y “Guida” (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1º de febrero de 2002 con “Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”. Más recientemente el Alto Tribunal se pronunció en la causa “T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional. Ministerio de Defensa Contaduría General del Ejército ley 25.453 s/ amparo”.

    Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia económica...

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