Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Junio de 2007, expediente I 2174

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., Hitters, N., de L., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2174, "T., M.C. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación). Inconstitucionalidad del art. 140º ap. "B", párr. 4º del dto. 2485/92, reglam. ley 10.579".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.C.T., por derecho propio, promueve acción de inconstitucionalidad (fs. 11 a 25) en los términos de los arts. 161º inc. 1º de la Constitución provincial y 683, 684, 685, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, impugnando el art. 140, ap. "B", párrafo cuarto del decreto 2485/1992 (modificado por decreto 441/1995), reglamentario de la ley 10.579, por considerar que tal reglamentación contradice claros principios establecidos en la Constitución nacional y en la Constitución provincial.

    Relata que por Disposición 168/1997 el día 7 de octubre de 1997 la Subsecretaría de Educación de la Dirección General de Cultura y Educación ordenó instruirle sumario administrativo, decretando su suspensión preventiva con los alcances del art. 140 de la ley 10.579.

    Manifiesta que recurrió la medida con resultados negativos. Refiere que al rechazar los agravios que planteara a la suspensión preventiva decretada a su respecto la Administración, desestimándolos, le aclaró que se trataba de una medida preventiva, no de una sanción.

    Recuerda que tanto esta Suprema Corte, cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación han enfatizado la necesidad de que la suspensión preventiva sea breve, y que durante ese término se diligencie el procedimiento administrativo y se adopte la decisión correspondiente.

    Manifiesta que tres veces se prorrogó su suspensión, por Disposición 239/1998; Disposición 329/1998 y Disposición 353/1998, y que tales actos administrativos se sustentaron en el art. 140 del decreto reglamentario 2485/1992, cuya declaración de inconstitucionalidad propugna. Reflexiona que, por su duración, esta medida ha dejado de ser preventiva, para transformarse en una sanción.

    Considera que el citado art. 140 del decreto reglamentario 2485/1992 que habilitando la prórroga permite mantener la suspensión preventiva de un agente sujeto a sumario más allá de los noventa días establecidos como tope de la duración del sumario por el artículo reglamentado efectúa una reglamentación excesiva, irrazonable, y que desvirtúa los preceptos legales contenidos en la propia ley 10.579.

    Sostiene que la norma que impugna viola los arts. 1, 10, 11, 15, 35, 45, 57, 103 incs. 12 y 13 y 144 inc. 2º de la Constitución provincial; y 1, 5, 14 bis, 18, 19, 28, 31, 33, 99 inc. 2 y 123 de la Constitución nacional.

    Afirma que el Poder Ejecutivo reglamentó la ley ignorando completamente su espíritu, desde el momento en que autorizó al propio órgano administrador a mantener la suspensión preventiva sin importarle el máximo previsto por la norma, que estatuye sin excepciones que el sumario debe resolverse dentro de los noventa días. Menciona que esa ley reglamenta derechos constitucionales, respondiendo a los principios de legalidad y razonabilidad, y que el decreto reglamentario los ha conculcado.

    Recuerda lo preceptuado por el art. 57 de la Constitución provincial, que impide establecer a las normas otras restricciones que las que sus mismos artículos permiten, fulminando con inconstitucionalidad las transgresiones al precepto, y vedando su aplicación por los jueces.

    Sostiene que el denunciado exceso en la facultad reglamentaria conculca también la división de poderes (art. 45 de la Constitución provincial y 31 de la Constitución nacional).

    También afirma que la tutela judicial continua y efectiva, y la inviolabilidad del derecho de defensa, consagradas por el art. 15 de la Constitución provincial aun para las actuaciones administrativas, y la razonabilidad en el plazo para decidir se han violado con la reglamentación de que se agravia.

    Sostiene que se afectan también los derechos consagrados por el art. 35 de la Constitución provincial, habida cuenta de que ésta preceptúa que la libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

  2. A fs. 27 el Tribunal resuelve favorablemente el remedio precautorio solicitado, por considerar que su desestimación importaría la consumación de un daño irreparable y ordena suspender en relación a la actora los efectos de la decisión adoptada a su respecto con fundamento en el art. 140, ap. B, párrafo 4º del decreto 2485/1992, reglamentario de la ley 10.579, hasta tanto se dicte sentencia.

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el Asesor General de Gobierno (fs. 49 a 54), que solicita el rechazo de la demanda, por considerar legítima la norma impugnada.

    Afirma que la referida norma no contraría ningún precepto constitucional, ni vulnera los principios de razonabilidad y equidad establecidos como límites al ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

    Sostiene que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Poder Ejecutivo puede apartarse de los términos literales de la ley , siempre que las disposiciones que adopta no sean incompatibles con las de aquélla, y sean ajustadas a su espíritu.

    Expresa que el art. 140 de la ley 10.579 no prevé ciertos casos, y que por ende la reglamentación no ha hecho otra cosa que cubrir el vacío legal, regulando situaciones que aquélla no contempla.

    Finalmente, sostiene que tampoco se conculca en el caso el derecho de defensa, ni el derecho de enseñar y aprender.

  4. Agregado el alegato de la actora y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R. dijo:

    La actora tilda de inconstitucional la norma del decreto reglamentario de la que se agravia, pues entre otros argumentos sostiene que es incompatible con la ley que intenta disciplinar.

    Dicha ley en el sexto párrafo del art. 140º establece que "en el caso de disponerse la suspensión preventiva del docente, el pertinente sumario deberá ser resuelto dentro de los noventa días, contados a partir de la notificación de la resolución que ha ordenado la referida suspensión".

    De la simple lectura del texto legal surge que se norma en el caso una situación particular, específica: la que se da en el trámite sumarial cuando se decide suspender preventivamente al agente sumariado.

    También se advierte sin dificultad que para la circunstancia normada dicha ley impone una solución no sujeta a modalidad alguna: que el sumario se resuelva dentro del plazo perentorio de noventa...

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