Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Abril de 2004, expediente I 2132

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, S., R., G., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2132, “Carrefour Argentina S.A. contra Municipalidad de la Plata. Declaración de inconstitucionalidad. Medida cautelar”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor J.E.P., con el patrocinio del doctor J.M.M., en representación de Carrefour Argentina S.A. promueve demanda de inconstitucionalidad en relación a la Ordenanza 8856, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de la Plata el día 17 de diciembre de 1997, promulgada el día 9 de febrero del año 1998 y publicada en el Boletín Oficial el día 13 de ese mismo mes y año.

    Sostiene que su aplicación resultaría violatoria de las disposiciones contenidas en los arts. 1, 28 y 31 de la Constitución nacional; del art. 1 de la Constitución provincial; del decreto 2284/1991 del Poder Ejecutivo nacional; del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (decreto 1807/1993 y ley 24.307) ratificado por la ley provincial 11.463 y del dec. ley provincial 9168/1978.

  2. La Municipalidad de la ciudad de La Plata solicitó se declare la improcedencia formal de la acción por no reunir ésta los requisitos establecidos en el art. 161 de la Constitución provincial y el art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial. Luego al contestar la demanda pidió el rechazo con costas.

    Sostuvo que la Ordenanza 8856 no es inconstitucional, que fue dictada en ejercicio de las facultades atinentes a la Municipalidad y que no contradice normativa constitucional alguna.

  3. Abierta la causa a prueba y producida la misma se certificó el vencimiento del período probatorio. Agregado el alegato de la parte actora y el dictamen del señor Procurador General, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a. ¿Procede formalmente la demanda?

    Caso afirmativo:

    2a. ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Analizaré en primer término las cuestiones introducidas por la Municipalidad de La Plata y compartidas por el señor Subprocurador General.

      Señalan éstos en sus respectivas presentaciones que la demanda incoada no cumple con los requisitos formales que establece el art. 161 de la Constitución provincial y el art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial. Que se efectúa un planteo genérico de inconstitucionalidad sin mencionar en forma específica los derechos constitucionales provinciales vulnerados y que la pretensión de la actora, sosteniendo por vía refleja, la conculcación de principios constitucionales provinciales no encuadra dentro del verdadero marco de conocimiento que caracteriza la demanda de inconstitucionalidad, padeciendo además, una errónea interpretación de la normativa que cita, la que tampoco resulta suficiente para fundar el reclamo.

    2. Corrido el traslado la accionante rechaza los argumentos vertidos por la comuna y -mencionando el escrito postulatorio- señala que la Ordenanza municipal 8856 es violatoria de los derechos prescriptos por los arts. 11, 25, 27, 31 de la Constitución provincial, los que fueron debidamente analizados en la presentación inicial. Por otra parte sostiene que la Municipalidad se extralimitó en la competencia atribuida a ésta por los arts. 103 inc. 13, 191, 192 inc. 6 de la Constitución al dictar una Ordenanza que resulta violatoria de lo dispuesto por las leyes 11.463 y 9168.

    3. No habiéndose realizado in limine el análisis de la procedencia extrínseca de la demanda de inconstitucionalidad, corresponde efectuarlo en esta oportunidad. (conf. doct. causas I. 1270, sent. del 18-IV-1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-pág. 730; I. 1520, sent. del 14-XII-1993; I. 1547, sent del 27-XI-1996).

      El tema relativo a la inadmisibilidad formal de la demanda, -desde que se alega el quebrantamiento de normativa infraconstitucional-, queda salvado en su criterio porque, simultáneamente, se invocan violaciones directas a la Constitución provincial, en especial el derecho a trabajar, a la industria y al comercio y a la esfera de atribuciones de las municipalidades (conf. doct., causas I. 1460, sent. del 9-III-1999; I. 1490, sent. 5-VII-2000).

      Detalla la actora en forma pormenorizada como la aplicación de la Ordenanza 8856 vulneraría los derechos consagrados en la Constitución provincial, especialmente al prohibir en forma absoluta, arbitraria e irrazonable el ejercicio del derecho a trabajar y ejercer el comercio en determinados días y horarios, además de verse vulnerado el derecho de igualdad y el de propiedad.

      La inconstitucionalidad ha sido suficientemente fundada, por lo que la demanda resulta admisible y corresponde entrar al tratamiento de la cuestión sustancial que contiene.

      Voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores N., Hitters, S., R., G., K., P., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. Entrando en la cuestión de fondo el objeto del pronunciamiento es decidir si la Ordenanza municipal 8865 (que estableció en relación a los hipermercados que éstos funcionarían en un horario de atención al público de 72 horas semanales como máximo, únicamente de lunes a sábados, horario tope de cierre todos los días, las 21 horas, prohibición de funcionamiento los días feriados nacionales obligatorios, 1º de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 25 de diciembre y 1º de enero, como así los días que se celebren actos eleccionarios nacionales y/o provinciales y/o municipales, pudiendo funcionar optativamente hasta un máximo de un día feriado nacional o feriado domingo cada dos meses siempre que no se oponga o la prescripto anteriormente), lesiona derechos constitucionales tales como el derecho de trabajar, ejercer el comercio e industria, el derecho de igualdad y el de propiedad y excede el marco de facultades propias del municipio.

    5. Carrefour Argentina S.A. pretende la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 8856 por entender que la misma restringe en forma arbitraria e irrazonable derechos protegidos por la Constitución provincial, nacional, leyes federales y provinciales.

      Hace una reseña de lo que entiende serían los perjuicios que sufrirían los habitantes de la zona al ejecutarse la Ordenanza 8856, además de sostener que quedarían colocados en peores condiciones que los habitantes de otros partidos y generaría despidos de personal.

      Refiere que el Gobierno nacional con fecha 31 de octubre del año 1991, dictó el decreto 2284/1991 cuyo art. 18 establece la supresión de la restricción de horarios y días de trabajo en actividades comerciales. Que el Estado nacional celebró con las Provincias el llamado Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en el que se estableció expresamente adherir al decreto antes mencionado en lo que resulte de aplicación provincial; que este pacto fue ratificado por ley y que el dictado de la Ordenanza 8856, al no respetar lo establecido en esa normativa legal, viola lo prescripto por los arts. 14 de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial.

      Asimismo, manifiesta que se encuentran comprometidos los principios de distribución de competencia en materia de poder de policía establecidos por la Constitución nacional, provincial y la ley Orgánica de las Municipalidades (arts. y 103 inc. 13 de la Constitución provincial y 11, 25, 27 y 36 de la ley Orgánica municipal); que la Provincia de Buenos Aires ratificó el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento a través de la ley 11.463, por lo que entiende reguló la materia adhiriéndose al régimen federal, ejerciendo una competencia que por tanto no puede ser asumida por las respectivas municipalidades; invocando finalmente lo prescripto en el art. 1º del dec. ley 9168/1978 en donde la Provincia asumió la potestad de reglar sobre horarios comerciales.

      Por último, entiende que la Ordenanza 8856 resulta irrazonable al contradecir las disposiciones dictadas por la Nación y la Provincia de Buenos Aires para instrumentar el proceso de desregulación económica, efectuando un análisis pormenorizado del decreto 2284/1991 y las leyes dictadas en su consecuencia.

      La demandada sostiene que las Municipalidades tienen competencia en la materia reglamentada por la Ordenanza 8856; que la ley 11.582, modificatoria de la ley orgánica de las Municipalidades, estableció la facultad para fijar los horarios de los establecimientos públicos, quedando sin efecto el dec. ley 9168/1978 por ser éste último de fecha anterior.

      En cuanto al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento y la ley provincial 11.463, sostiene que no constituyen una adhesión en sí misma, sino un compromiso que queda librado al accionar específico de cada provincia, la que debe materializarse con normas que se dicten al efecto.

      Respecto de la razonabilidad entiende que la evaluación de aspectos de política legislativa no debe perseguirse por vía judicial, sin perjuicio de lo cual refiere que la llegada de los hipermercados a la ciudad de La Plata provocó el cierre de innumerables comercios con la consecuente desocupación, por lo que la Ordenanza dictada no sólo no resulta violatoria de ninguna garantía constitucional sino que tiende a la protección del bienestar general de la comunidad.

    6. El señor S. en su dictamen sostuvo que la Ordenanza dictada constituye el ejercicio del poder de policía que detenta el municipio y que resulta razonable en razón de que no prescribe el cese de las actividades económicas de la actora sino solamente pretende limitar los horarios y días de atención.

    7. Comienzo por sentar...

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