Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006, expediente I 1916

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de agosto de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores N., P., R., S., de L�zzari, K., Dom�nguez, N., Celesia, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1916, "Desplats de Ranea, Ang�lica y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761".

A N T E C E D E N T E S
  1. Raquel Adela Desplats de Ranea, Ang�lica E.B. de G.�a S., C.A.H., E.P.F., R.d.V.P. de M., H.G.M., N.A.G., R.O.I., L.P.G., H�ctor A.G., M.H.S. de V., M.N.C., A.d.C.S., M.A.P., B.A.�lica V., N�lida A.B., Ra�l A.C., Ra�l Iv�n Policani, H.R.�n A., O.A.G.C., L.A.P., C.G.�a, J.C.I., G.V.�ctor C., A.�n E.C., B.N.C. de L., O.M., E.R.S.C., H�ctor R.M., O.C.C., J.L.L., por apoderado, promueven la acci�n prevista en los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 1, 22, 55 y 71 de la ley� 11.761 por considerarlos violatorios de derechos y garant�as establecidos en los arts. 11, 31, 40 y 57 de la C.ituci�n provincial, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley�, se presenta en autos el se�or Asesor General de Gobierno.

    Plantea la defensa de falta de legitimaci�n con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de alg�n tipo de afectaci�n individual de los intereses o derechos de los actores.

    En cuanto al fondo del asunto solicita el rechazo de las pretensiones esgrimidas argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, as� como de la razonabilidad de la ley�.

    Sostiene que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que en su entender cuando la ley� regula o limita prestaciones jubilatorias lo que est� haciendo es regular o limitar la contribuci�n colectiva con que se lo sostiene.

    Entiende que el enunciado precedente es el marco jur�dico justificante de la ley� cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motiv� la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuraci�n.

    Afirma que result� imperativo imponer, a trav�s de la ley� 11.761, algunas restricciones con miras a una mayor racionalidad sin que se hubieren lesionado las garant�as cuya protecci�n se pretende.

    Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llev� a sancionar la ley� 11.761 residi� en la apremiante situaci�n de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia y el creciente d�ficit del sistema.

    Apoya su argumentaci�n en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia certificada adjunta, y del cual en su entender se desprenden los siguientes datos:

    a) imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;

    b) d�ficit previsional al 31-XII-1993 de cuarenta millones, trescientos nueve mil pesos;

    c) insostenible relaci�n activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor principal en la crisis generada por la "permisividad de la edad jubilatoria" requerida hasta 1992, as� como la incidencia del r�gimen de jubilaciones voluntarias;

    d) relaci�n regresiva entre la mayor�a de los aportes provenientes de las categor�as m�s bajas y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categor�as medias y altas;

    e) incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% m�vil, por no existir una correlaci�n directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos y los beneficios a percibir por �stos en su etapa pasiva.

    Asimismo, y remiti�ndose a otro informe de consultor�a (fs. 69 a 78) agrega como causas del d�ficit el cobro de la asignaci�n especial semestral (incentivado) sin haber aportado los jubilados antes de 1986, una limitada pol�tica de inversiones de los fondos, la rentabilidad real negativa de las inversiones; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad econ�mica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en per�odos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.

    Sostiene que la emergencia exig�a sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situaci�n de emergencia, la ley� 11.761 cumple los par�metros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido dice que las circunstancias justificantes ya rese�adas constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideraci�n al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.

    Entiende que tambi�n se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposici�n legal, tal la proporcionalidad fin perseguidomedios. En el caso, el fin p�blico procurado por la normativa bajo examen fue solucionar el profundo desequilibrio econ�micofinanciero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.

    Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Naci�n que reconoce que, en caso de mediar razones de orden p�blico o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducci�n sin que ello implique violar la garant�a constitucional del derecho de propiedad, recordando que seg�n el m�s alto Tribunal nacional la C.ituci�n nacional no preconiza un �nico sistema de movilidad, confiando su elecci�n a la prudencia legislativa.

    Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el reconocimiento y determinaci�n del beneficio previsional se rija por la ley� vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores a la concesi�n del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia ni alteren su esencia. En tal sentido pregona que la ley� 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilaci�n, limit�ndose eventualmente a reducir el monto neto a percibir.

  3. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contest� la citaci�n que en los t�rminos de los arts. 90 inc. 1�, 92 y 94 del C�digo Procesal Civil y Comercial se practicara. Solicita el rechazo de la demanda con costas.

  4. Producida la prueba ofrecida, glosado el alegato del citado como tercero, habiendo vencido el plazo acordado al efecto sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y o�do el se�or Procurador General, la causa qued� en estado de dictar sentencia, decidi�ndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor N. dijo:

  5. 1. Corresponde en primer t�rmino abordar el planteo efectuado por el se�or Asesor General de Gobierno tendiente a que se declare la improcedencia formal de la demanda en tratamiento. Argumenta acerca de la inexistencia de un perjuicio concreto o de alg�n tipo de afectaci�n individual de los intereses o leg�timos derechos de los actores, por lo que plantea la defensa de falta de legitimaci�n activa para accionar por esta v�a.

    Aduce que la ley� cuya inconstitucionalidad se peticiona, al fijar la intangibilidad del haber actual, no afecta de modo alguno la situaci�n y los derechos adquiridos de los accionantes, limit�ndose a regir ex nunc sobre las relaciones jur�dicas que se produzcan en el futuro por lo que, seg�n entiende, no hay agravio actual y concreto. Agrega que las alegaciones de los demandantes se reducen a simples discrepancias con los criterios legislativos empleados o la invocaci�n de eventuales perjuicios que podr�a ocasionarle sobre prestaciones futuras la aplicaci�n de la ley� cuestionada.

    1. Comparto el criterio expuesto por el se�or Procurador General en el sentido que la defensa opuesta por la accionada resulta infundada.

    El art. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial, que reproduce el texto del art. 149 inc. 1� del texto constitucional de 1934, exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada".

    En el caso, no existen dudas de que la normativa impugnada es o habr� de ser aplicada a los jubilados y pensionados de la caja bancaria (arts. 25, 57 y concs., ley� 11.761). Y ello basta para decidir la cuesti�n en favor de la procedencia formal de la demanda.

  6. Los actores puntualizan que han adquirido su derecho jubilatorio bajo las previsiones de la ley� 5678, vigente al tiempo del cese de sus actividades. Afirman que la ley� 11.761 contiene diversos preceptos que lesionan gravemente los derechos adquiridos bajo el amparo de la ley� citada.

    En su entender la consagraci�n de la caja bancaria como un ente aut�rquico de derecho p�blico basado en el sistema de reparto implica el abandono del principio de seguridad social que, seg�n afirman, es la base de todo el sistema previsional. Agregan que el art. 1� es violatorio del art. 40 de la C.ituci�n provincial, as� como los arts. 14 bis y 125 de la Carta Magna nacional.

    Estiman que el r�gimen de determinaci�n del haber jubilatorio legislado en los arts. 55 a 57, juntamente con la delegaci�n de facultades establecidas en el art. 71, implican admitir la modificaci�n de derechos de los afiliados con vulneraci�n del derecho de propiedad. No obstante, en relaci�n a los arts. 25, 54, 57, 62 y 63 de la ley� en examen manifiestan expresamente que hacen reserva de accionar posteriormente en el entendimiento de que la inconstitucionalidad no surge de los preceptos en abstracto sino que derivar�a de su eventual aplicaci�n a los actores.

    Afirman que el art. 22 del texto legal analizado en cuanto establece que por sobre determinada suma anual de remuneraciones no se efectuar�n aportes, viola el art. 40 de la C.ituci�n provincial...

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