Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Marzo de 2006, expediente I 1904
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., de L�zzari, N., P., R., K., Dom�nguez, N., Celesia, se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva �nica en las causas I. 1904, "M.�n, S.L. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761" y sus acumuladas: I. 1890, "C., H�ctor H. y otro. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1901, "., A.H. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1902, "A., M.A.�rico y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1903, "A.R., R.A. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1905, "Bu�irigo, R.R.� y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1906, "B., A.�n A. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1907, "Guerra, W.R. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1910, "A., R.J. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1911, "Aleva, H.D. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1933, "A., A.�s H�ctor y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1934, "R. de A., Elba y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1935, "A.G., R.S. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1942, "De Matos, A. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1943, "., A. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1955, "Z., J.J. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1956, "., G.N. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1974, "., C.J.� y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1975, "R. de A., Adelaida y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1976, "B., E.O. y otro. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1977, "M., J.L. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1991, "M., R.R.�n y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761"; I. 1997, "Pi�ero Vda. de A., M.E. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761" e I. 2003, "L., J.C. y otros. Inconstitucionalidad ley� 11.761".
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Santos L. M.�n, L.C.B., B.�n Camblor, J.J.C., J.J.D., Ra�l M.D., Ra�l A.D.L., F.I.D., A.L.E., M.H.G., S.O.M., N�stor A.M., T.S.M., L.E.S., R.M.V., por apoderado, promueven la acci�n prevista en los arts. 161 inc. 1� de la C.ituci�n provincial y 683 y siguientes del C�digo Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaraci�n de inconstitucionalidad de los arts. 21 inc. "a", "b", "d" y "e", 22, 23 �ltimo p�rrafo, 25, 54, 55, 56, 57, 67, 71 y 76 de la ley� 11.761 por considerarlos violatorios de los arts. 1, 10, 11, 31, 39 inc. 3�, 40 y 45 de la C.ituci�n provincial.
Adunan que los preceptos legales impugnados lesionan e infringen los derechos y garant�as amparados por los arts. 14 bis, 126, 17, 28, 29, 31, 33, 75 incs. 12, 22, 23, 121 y 126 de la C.ituci�n de la Naci�n, as� como las previsiones contempladas en la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos (arts. 6, 17 inc. 2, 22 y 23 inc. 3�), Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (arts. 2 incs. 2 y 9), "Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos" (arts. 21, 24 y 25).
Asimismo reclaman se condene al pago de los da�os y perjuicios que la aplicaci�n de la ley� 11.761 irrogue a los actores en tanto signifique una disminuci�n de haberes, ello en los t�rminos del art. 57 de la carta magna provincial, con m�s sus intereses, costas y costos del juicio.
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Corrido el traslado de ley�, se presenta en autos el se�or Asesor General de Gobierno.
Plantea la defensa de falta de legitimaci�n con fundamento en la inexistencia de un perjuicio concreto o de alg�n tipo de afectaci�n individual de los intereses o derechos de los actores.
En cuanto al fondo del asunto solicita el rechazo de las pretensiones de los actores argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales, as� como de la razonabilidad de la ley�.
Sostiene que el sistema previsional se financia en parte con recursos que provienen de rentas generales, por lo que a su entender, cuando la ley� regula o limita prestaciones jubilatorias lo que est� haciendo es regular o limitar la contribuci�n colectiva con que se los sostiene.
Entiende que el enunciado precedente es el marco jur�dico justificante de la ley� cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras que es el desequilibrio financiero del sistema previsional lo que motiv� la necesidad y urgencia de proceder a su reestructuraci�n.
Afirma que result� imperativo imponer a trav�s de la ley� 11.761 algunas restricciones, con miras a una mayor racionalidad sin que se hubieren lesionado las garant�as cuya protecci�n se pretende.
Aduce que el antecedente de hecho y, en rigor, la causa decisiva que llev� a sancionar la ley� 11.761 residi� en la apremiante situaci�n de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y el creciente d�ficit del sistema.
Apoya su argumentaci�n en el informe efectuado por la consultora A.A. & Co., cuya copia certificada adjunt�, y del cual en su entender se desprenden los siguientes datos:
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imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones asumidas bajo el esquema actual;
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d�ficit previsional al 31-XII-1993 de cuarenta millones, trescientos nueve mil pesos;
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insostenible relaci�n activos/pasivos: 1,23 activos por cada pasivo, factor sin duda principal en la crisis, generada principalmente por la "permisividad de la edad jubilatoria", hasta 1992, la misma fue de 50 a�os de edad y 30 de aportes, as� como la incidencia del r�gimen de jubilaciones voluntarias;
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relaci�n regresiva entre la mayor�a de los aportes que provienen de las categor�as m�s bajas y la existencia de mayor cantidad de pasivos en las categor�as medias y altas. Es decir, inversi�n de la pir�mide jer�rquica en la pasividad;
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incompatibilidad entre el sistema de reparto y el 82% m�vil, por no existir una correlaci�n directa entre los fondos acumulados en la etapa activa de los individuos vs. los beneficios a percibir por �stos en su etapa pasiva.
Asimismo, en otro informe de consultor�a se agrega como causa del d�ficit el cobro de la asignaci�n especial semestral (incentivado) sin haber aportado en el caso de todos los jubilados antes de 1986, una limitada pol�tica de inversiones de los fondos, en parte debido a un men� de inversiones restringido por la legislaci�n y por la rentabilidad real negativa de aqu�lla; los riesgos potenciales derivados de fallos judiciales adversos y la estabilidad econ�mica, que tiene como efecto no querido reducir sensiblemente los aportes provenientes de los aumentos de sueldo del personal, que en per�odos inflacionarios resultan fundamentalmente nominales e incrementaban notablemente los aportes de la Caja.
Sostiene que la emergencia exig�a sacrificar elementos accidentales del sistema en beneficio de la sustancia y que, atendiendo a la situaci�n de emergencia, la ley� 11.761 cumple los par�metros de razonabilidad requeridos para su constitucionalidad. En ese sentido agrega que las circunstancias justificantes, ya rese�adas, constituyen el antecedente de hecho de ineludible consideraci�n al momento de evaluarse la constitucionalidad de las soluciones adoptadas.
Entiende que tambi�n se encuentra presente otro elemento constitutivo de la razonabilidad de la disposici�n legal, tal la proporcionalidad fin perseguidomedios. En el caso, el fin p�blico procurado por la normativa bajo examen era solucionar el profundo desequilibrio econ�micofinanciero de la Caja, salvaguardando el sistema de reparto, mortalmente comprometido por tal desequilibrio.
Se apoya en la doctrina de la Corte Suprema de la Naci�n que reconoce que en caso de mediar razones de orden p�blico o de beneficio general, las prestaciones son pasibles de reducci�n sin que ello implique violar la garant�a constitucional del derecho de propiedad, recordando que seg�n el m�s Alto Tribunal nacional la C.ituci�n nacional no preconiza un �nico sistema de movilidad, confiando su elecci�n a la prudencia legislativa.
Reconoce que el afiliado tiene derecho a que el reconocimiento y determinaci�n del beneficio previsional se rija por la ley� vigente al tiempo de ocurrir el hecho que lo genera pero afirma que ello no obsta a que se apliquen inmediatamente las leyes nuevas a las consecuencias posteriores de la concesi�n del beneficio, en tanto las mismas no desconozcan su subsistencia, ni lo alteren en su esencia. En tal sentido pregona que la ley� 11.761 no ha privado a los accionantes de su jubilaci�n, limit�ndose �eventualmente a reducir el monto neto a percibir.
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Por resoluci�n obrante a fs. 243 se acumularon las siguientes causas: I. 1890, promovida por los doctores H�ctor H.C. y H.A.R., ambos por su propio derecho, as� como las causas en la que los nombrados y el doctor H.A.R. se presentan en nombre y representaci�n de los siguientes actores: I. 1901, A.H.�n Acciaresi, R.A.A., O.A.A., J.C.A., E.C.B., O.I.C., C.A.�n Casta�o, R.V.G.�mez, L.M.I., A.M.L., J.A.L., R.O.M., A.C.M., R.E.P., I.D.P.�rez, R.E.P., Ra�l E.Q., L.H.R., J.M.S., R.E.V.�zquez, O.O.V.; I. 1902, M.A.�rico A., J.C.B., N�stor R.C., H.C., N�stor E. De L.a, H�ctor B.G.�a, J.M.G.�nez, J.C.G.�mez de S., R.S.�n Horcada, M.O.I., J.L.I., L.M.�a Le�n, C.H.L., J.F.M., P.N.�stor O., H.M.�as Velado, J.A.V., C.A.�a V.P. de O.; I. 1903, R.A.A.R., E.O.B., C.E.B., N�stor A.B., J.E.B., B.A.C., L.C. de Vinciguerra, R.A.C.�s, R.J.D., C�sar A.D., J.C.E., M.D.G.�a, E.C.G., E.I.�s G.�lez de G., H.J.G., G.M.H., C.R.I., J.P.L., M.H.�ctor Lima, H.A.M., E.V.P., L.J.P., R.E.P.�eiro, E.J.Q., R.R., I.R.�guez, M.A.R., Le�nides G.S., R.A.S., E.A.T., O.P.V., C.U.V., H�ctor D.Z., A.L.Z.; I. 1905, R.R.B.�irigo, J.M.�n B., N�stor R.C., O.A.D., R.O.E., J.C.F., R.G., C�sar V.H., P.A.L., C.M., A.R.M., A.R.M., R.P., J.M.�a R.�n, J.C.S., J.C.V.; I. 1906, A.�n A.B., J.C.A., J.M.�a V.A., N.N.A., L.A.C., M.�a E.C.C. de D., N.�s R.C., C.R.C.�n Caro, J.C.C., M.�a T.C. de C., A.R. De Angelis de B., R.H. De Francesco, O.A.F...
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