Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2001, expediente I 1655

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Sr. D.M.M., con patrocinio letrado, demanda la inconstitucionalidad del art. 39, del Decreto del Poder Ejecutivo Nro. 7.881, del 28 de noviembre de 1984, reglamentario de la ley 6.982, ley Orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires. También consecuentemente solicita se revoque la resolución del mencionado organismo, N.. 00894, de fecha 4 de enero de 1994, por la cual el H. Directorio dispone disponer la prescindencia de los servicios profesionales del ahora actor en los términos del art. 39 del decreto N.. 7.881/84 (fs. 10/12).

I.

Respecto del plazo de treinta días para la interposición de la demanda, expresa que comenzó a correr a partir del conocimiento por parte del actor de la sanción, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 1994, fecha en la cual tomó en forma fehaciente conocimiento de la resolución del H. Directorio, dispuesta en el Expte. N.. 29147520/923, caratulado: “Eleva actuaciones de Dres. D.M. y De Pierris de la Clínica Ecotron de la localidad de La Plata por presuntas irregularidades en su actuación”.

En lo referente a los fundamentos de la solicitud de inconstitucionalidad, el actor expresa que fundado en el art. 39 del decreto Nro. 7.881/84, el H. Directorio prescindió de sus servicios profesionales, calificando a los mismos de insatisfactorios. La mencionada resolución tuvo lugar debido a una investigación sobre presuntas irregularidades en facturaciones presentadas por la Clínica Ecotron, lugar en el cual el Dr. Mosquera se desempeñaba en calidad de médico especialista en cirugía general y cirugía plástica.

Manifiesta que el art. 39 de dicho decreto fue introducido por una reforma del 28 de noviembre de 1984, por medio del cual se reglamentó la ley orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial, confiriéndole a dicha institución una facultad discrecional para prescindir de un servicio prestador o profesional adherido cuando al Instituto no le resultare satisfactorio.

El Dr. Mosquera expone que el mencionado art. 39, constituye un exceso en la potestad reglamentaria, por cuanto el mismo no sólo no resulta reglamentario de ninguna disposición de la ley , sino que por el contrario desvirtúa el sistema, los principios y la propia normativa de la ley Nro. 6.982.

Por otra parte considera que tal precepto viola el principio expresado en la ley Nro. 6.892 por el cual se garantiza el derecho de defensa, estableciendo el sumario previo a toda sanción disciplinaria. Con cita del artículo 7 inc. h).

Considera que el artículo sirve de fundamento para una sanción encubierta, eludiendo el procedimiento del previo sumario administrativo, conculcándose el derecho constitucional de defensa, que se relaciona con el principio de audiencia y con una razonable posibilidad de ofrecer y producir prueba con carácter previo al acto sancionatorio.

Así también estima que el artículo 39 del decreto reglamentario es violatorio del artículo 132 inciso 2do. de la Constitución provincial, violándose por otra parte los siguientes derechos constitucionales: Defensa y protección de los derechos, de legalidad, judicialidad y libertad, de libertad de trabajo, industria y comercio y de propiedad. Todos consagrados en los artículos de la Constitución de la Provincia de acuerdo a la antigua numeración, previa a la reforma constitucional de 1994.

Por último solicita se provea una medida cautelar de no innovar, que es dispuesta por V.E. a fs. 14.

II.

A fs. 31 el Sr. Asesor General de Gobierno contesta la presente demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas para la parte actora.

Funda el rechazo de la demanda en cuestiones formales y de fondo.

Respecto de las primeras, sostiene que la demanda es improcedente debido a innumerables vicios procesales a saber: la parte actora no impugna a la norma por ser contradictoria con la Constitución provincial, sino en cuanto a su aplicación concreta al actor.

Considera que el remedio constitucional consagrado en el entonces artículo 149 inciso 1ro. de la Constitución Provincial (actual 161 inc. 1ro.) tiene carácter naturalmente declarativo que sólo se compadece con la finalidad preventiva que a tales procedimientos asigna la ley y la doctrina procesal.

En definitiva, aduce que la cuestión que la actora procura presentar como de inconstitucionalidad, es decididamente propia de la vía contenciosoadministrativa, por la supuesta lesión a derechos administrativos.

Por otra parte, esgrime que la presente demanda fue presentada en forma extemporánea.

Afirma que el término desde el cual debe contarse el plazo no puede ser el de la resolución del Instituto de Obra Médico Asistencial que lo desafecta del servicio, la que expresamente ha consentido y actuado a la norma del Decreto Nro. 7.881/84, sino desde el momento de su ingreso convencional al sistema.

Agrega que la afiliación fue anterior, y que desde este momento debe tomarse el término para contar los treinta (30) días de marras.

“Ad eventum” contesta el fondo de la demanda, negando por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos afirmados que no tengan expreso reconocimiento de su parte. Así niega que el artículo 39 del Decreto Nro. 7.881/84, vulnere los derechos de defensa, honor y reputación reconocidos en el artículo 9no. de la Constitución provincial; los derechos de legalidad, judicialidad y libertad consagrados en el citado artículo 9no. y en el 22do. de la Carta Magna de la Provincia; la libertad de trabajo; el derecho de propiedad, o produzca lesiones patrimoniales, en violación a la Carta Magna local.

En especial, en lo que respecta a la supuesta violación del derecho de propiedad, la parte demandada expresa que el actor no poseía un derecho adquirido ni de propiedad sobre la conservación de su carácter de prestador cuando ese mismo carácter ha surgido de una relación convencional.

Aduna que dicha relación se hallaba sujeta desde el comienzo a la facultad de rescisión unilateral por parte del Instituto de Obra Médico Asistencia; que al adherirse a este régimen así lo consintió el prestador, por lo que no puede alegar de ningún modo el ingreso a su patrimonio de un derecho a mantenerse en el sistema de prestaciones.

Afirma que el Instituto Asistencial jamás le ha otorgado o reconocido tal derecho.

Siguiendo esta línea argumental, manifiesta que de la misma manera en que el prestador es libre de contratar o no con el Instituto, éste, a su vez, lo es de elegir en forma libre a los prestadores que satisfagan las necesidades del sistema y a mantenerlos o no en éste, dado que así lo ha facultado el legislador.

En cuanto a la inexistencia de sumario previo, el Sr. Asesor General de Gobierno sostiene que la resolución de prescindencia incluye referencias al análisis de la facturación que trasluce un accionar inconveniente, ejerciendo un juicio prudencial y discrecional consistente en considerar no satisfactorio el servicio brindado por el Dr. Mosquera y en consecuencia la decisión de prescindir de sus servicios a favor del sistema asistencial.

Continúa el Sr. Asesor General de Gobierno sosteniendo que no hubo en el presente desviación de poder, el cual debe ser demostrado por quien acciona, atento la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos.

Finaliza expresando que no es cierto que el decreto cuestionado implique un exceso reglamentario del Poder Ejecutivo, contra lo preceptuado por la Constitución Provincial en su artículo 132 inciso 2do.

Aduce que el error de la actora reside, en presuponer el carácter sancionatorio de la medida tomada y, en consecuencia, sostener que se ha desvirtuado lo dispuesto por la ley Orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial, artículo 11ro., inc. h) que faculta al Directorio para sancionar, previo sumario, a los afiliados, profesionales y servicios adheridos. F. reserva del caso federal del artículo 14 de la ley 48.

III.

A fs. 37 la parte actora responde el traslado de la contestación de la demanda.

Por último a fs. 111 la parte actora presenta alegato, no habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada, pasan en vista a la Procuración General las presentes actuaciones a tenor del art. 687 Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 113).

En mi opinión no debe hacerse lugar a la presente demanda de inconstitucionalidad.

No obstante lo anteriormente dicho, la demanda fue entablada en término, toda vez que el plazo de caducidad para interponer la demanda es de treinta días desde la notificación del acto, concordante con doctrina de ese Alto Tribunal (causas I1616, sent. del 8IX98, entre otras).

Sin embargo y desde el punto de vista formal, el actor no impugna la constitucionalidad o no de la norma sino la aplicación individual del precepto al interesado, lo cual escapa al ámbito de la demanda de inconstitucionalidad, cuya razón de ser es juzgar la validez de las normas en abstracto y no la procedencia o legitimidad de su aplicación (conf. I 1191, sent. del 5/3/91; I 1451 dict. el 26/8/91 entre otras; conf. lo sostenido en el dictamen de la causa I1.616, “M., el 12VI96; conf. en lo pertinente, sent. en la citada del 8IX98).

El objeto de la acción de inconstitucional debe ceñirse al contenido que manda el artículo 161 inciso 1ro de la Constitución de la Provincia, es decir que quien reclama (parte interesada) debe hacerlo en relación a un precepto de generación formalmaterial o materialmente normativo que estatuya sobre materia regida por esta Constitución.

En el caso se trae a consideración por acción autónoma de inconstitucionalidad la del artículo 39 del decreto nº 7.881. El establece: “Cuando al Instituto no le resultare satisfactorio un servicio prestador o profesional adherido, podrá prescindir del mismo pudiendo, cuando lo estime necesario requerir la conformidad de la entidad prestadora que corresponda, para todo lo cual se deberán arbitrar las previsiones correspondientes en las contrataciones que realice”.

Teniendo en cuenta el ordenamiento vigente (ley...

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