Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 1996, expediente I 1595

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Dr. A.N.H., en representación de Tapera Arteche Sociedad Anónima, promovió demanda de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el art. 26 inc. "c" de la Ordenanza Impositiva del año 1992, por reputarlo violatorio de los arts., 1º, 9º, 10, 24, 27, 44, 90 inc. 1º, 184 inc. 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, conforme texto del año 1934.

  1. Señaló que su mandante es propietaria de una cantera dedicada a la explotación de conchilla y material calcáreo, sujeto pasivo del tributo establecido en la Ordenanza cuestionada. Expuso que la Ordenanza Fiscal computó como hecho imponible las extracciones o explotaciones del suelo o subsuelo conforme los derechos que se abonarán y que se preven en la Ordenanza Impositiva Municipal. También agregó que aquella norma estableció como base del tributo la cantidad de toneladas o metros cúbicos extraídos, haciendo responsables solidarios tanto a los titulares del dominio como a los responsables de la extracción (arts. 145, 146 y 148). Argumentó que la Ordenanza Impositiva introdujo modificaciones a la Ordenanza Fiscal -la que habría gravado la actividad extractiva-, imponiendo diferenciados montos en atención a que dicho material saliera de los límites del Partido, aplicando así una tasa diferencial que multiplicaría por diez la que normalmente se paga por esa actividad. Se quejó el mandante de la falta de prestación del servicio fuera de los límites de la Municipalidad, considerando que la Ordenanza Impositiva al establecer la tasa para aquellas extracciones que tienen como destino otro distinto al territorio municipal resulta irrazonable y atentatoria al derecho de propiedad. Esto último por gravar el valor de lo producido o por tener que ser absorbido por costo de la empresa, causando confiscatoriedad. Agregó que se ha afectado asimismo, la libertad de ejercer una industria lícita y que se ha establecido una desigualdad, discriminatoria frente al resto de productores. Adujo que tal determinación excede las competencias delimitadas y que establece la ley Orgánica para las Municipalidades. Finalizó recordando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la imposibilidad de establecer derechos impositivos a la circulación interior de productos.

  2. Corrido el traslado a la Municipalidad de M., se presenta en fs. 66/71 vta., solicitando su rechazo.

  3. Abierto el juicio a prueba se produjo la ofrecida por la actora (fs. 83/93), luego de lo cual se agregó el alegato de la accionante (fs. 96/97 vta.) y se corrió vista a esta Procuración General (art. 687 C.P.C.C.; fs. 98).

  4. Se invocan infringidas diversas normas constitucionales, así los entonces artículos 9º, 10, 24, 27 y 184 inciso 2do. de la Constitución provincial (hoy arts. 10, 11, 27, 31 y 193).

    En el caso se asienta la queja de la actora en que el tributo no tendría base suficiente para justificar un monto de imposición diferente al que se tributa por la misma actividad extractiva si el material obtenido permanece en la Comuna. Y ello llevaría a la violación del derecho de propiedad, a la libertad de ejercer su actividad empresarial y una afectación concreta a la garantía de igualdad, mas allá de la confiscatoriedad que se reclama, por lo que representa la tasa en los precios de venta del producto.

  5. 2.- La ley Orgánica para las Municipalidades -en cumplimiento de los arts. 192 incs. 5º, 6º y 193 inc. 2º de la Constitución local- sujetan las facultades tributarias de los municipios a los límites de las atribuciones otorgadas para la Legislatura, por lo que ha conferido a las Municipalidades la potestad de crear tributos a los fines de procurarse los recursos para la administración de los intereses y servicios locales (cf. art. 190 Constitución Provincial), por medio de cláusulas no taxativas, dentro de las que está comprendido el gravamen por explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales (cf. art. 226 inc. 5º Decreto ley 6769/58).

    De tal manera aparece justificada la obligación tributaria impuesta por la Comuna, y queda al análisis si su ejercicio ha respondido a criterios ciertos, razonables y no discriminatorios que justifiquen el hecho imponible.

    La Ordenanza Fiscal en su artículo 147 establece que la Municipalidad expide formas que deben ser cumplimentadas por los sujetos alcanzados por el tributo y que presuponen un control sobre las toneladas de material extraído.

    Siendo esto así, no se advierte distinción de servicios a cargo de la Municipalidad, en atención al hecho tributado, pero sin embargo aparece el mismo servicio recibiendo un tratamiento distinto en la Ordenanza impositiva.

    La garantía de igualdad ante la ley , en el caso ante el hecho expresado en la Ordenanza Fiscal, se ve en mi opinión afectada, toda vez que dicha garantía si bien no impide al legislador crear categorías especiales de contribuyentes, ello tiene un límite cual es que tales determinaciones no resulten, entre otras exigencias, arbitrarias ni forzadas (cf. doct. causa I-1.297 y sus citas).

    En el caso, la Ordenanza Fiscal no establece discriminaciones que harían que una misma actividad, la extractiva -similar para todos los presuntos sujetos pasivos del mismo- recibiera un tratamiento distinto en la determinación de su monto. Aparece así ausente la causa generadora que justificara el desigual tratamiento acordado por la Ordenanza Impositiva del Municipio de M., en violación al principio de igualdad que se impone frente a las cargas públicas.

    Aduce el Municipio que al adoptar un criterio disímil según que el material extraído salga o no de los límites del partido, trató de proteger los bienes no renovables del suelo. Sin embargo, la mencionada finalidad no parece razonablemente perseguida mediante aquella diferencia. En efecto, con destino final dentro o fuera de Magadalena, el resultado en orden a la degradación de los recursos naturales es análogo.

    La demanda se funda, también, en la violación de los entonces artículos 27 y 44 de la Constitución de la Provincia, (hoy arts. 31 y 57) por haber establecido, se dice, montos tributarios confiscatorios, que no guardan proporción razonable con el costo del servicio.

    Las impugnaciones basadas en la cuantía del tributo, conforme doctrina de V.E., solo pueden acogerse en caso de que se demostrare que el mismo, en su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio ("A. y S.", 1958-I, págs. 247 y 263; III, pág. 325; 1964-II, págs. 352, 357 y 1094; 1977-I, pág. 210; causas I-830, "Estrugamou", sentencia del 5-IX-78, "D.J.B.A.", T. 116, pág. 73; I-828, "Estancia La Primavera", sentencia del 23-III-79; I-1.042, cit; I-1.243, sentencia el 6-IX-88, entre otras).

    La pericia practicada en fs. 86 a 88 sobre valores del tributo y que toma en cuenta la incidencia que el mismo tiene en los precios de venta y porcentajes sobre materiales, permite concluir que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona eleva el monto de la tasa de manera tal que resulta...

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