Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2001, expediente I 1588

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El doctor A.N.H. invocando su condición de apoderado de la firma Amacri S.A. se presenta en los términos de los artículos 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia, 683, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial a los fines de que el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declare la inconstitucionalidad de los artículos 31, 32, 46, 47 y 51 de la Ordenanza nro. 2.416/92 de la Municipalidad de Ayacucho, por reputarlos violatorios a los artículos 1, 9, 10 y 27 de la citada Carta constitucional (fs. 54/68).

I.

Luego de exponer del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y, entre estos, en cuanto al plazo, que la acción se plantea con carácter preventivo, manifiesta, a todo evento, que ante la falta de publicidad, la acción se interpuso dentro de los treinta días de anoticiada la sociedad cuando se procedía al abono de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 1992.

Expresa que la empresa Amacri S.A. es propietaria de una fracción de doscientas hectáreas en el Partido de Ayacucho y titular del dominio sobre un campo lindero de mil cuatroscientas cincuenta y cuatro hectáreas, siendo sujeto pasivo de la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal.

En cuanto a los hechos refiere que la Ordenanza en ataque en sus Títulos, XIV y XX, establece la normativa respecto a la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial, y disposiciones generales, respectivamente, (transcribe los correspondientes a los artículos 31, 32, 46, 47 y 50) y luego pasa a atender a los agravios que causan tales preceptos.

Manifiesta que el presente constituye un tributo que se cobra por un sistema “progresivo” en base a que se abone una suma mayor por hectárea por quiénes tienen mas tierra en propiedad tratándose de una tasa retributiva del servicio de conservación, reparación y mejoramiento de los caminos municipales, establecido anualmente por la Ordenanza tributaria. Que respecto a la unidad de consumo, definida por la hectárea, expresa entre otras consideraciones, que se logra un igualitario prorrateo partiendo de quien mas hectáreas tiene abone más, donde cada hectárea rural en el Partido debe pagar exactamente igual a cada una de las otras, y que, “...la elección arbitraria de la hectárea como base imponible, acerca el tributo peligrosamente a otros tributos...de suerte que al menor desliz ... se puede caer en la tergiversación de la naturaleza jurídica del gravamen y en inconstitucionalidad.”, (fs. 57 vta.).

Luego pasa a exponer diversas consideraciones doctrinarias en torno al concepto de tributo, a los principios de igualdad y proporcionalidad y al sistema de progresividad, conforme a la naturaleza del tributo en cuestión.

En cuanto a la progresividad afirma que los únicos tributos de carácter progresivo son los impuestos, que atendiendo al tipo de alícuota distingue en fijos, proporcionales y progresivos, y que éste último “...nada tiene que hacer ...en una tasa por contraprestación de servicios...” (fs. 60 vta.). Que en el caso agrega, sola ha de tenerse en cuenta no la mayor o menor riqueza, sino el costo total del servicio, el cual es pagado en mayor o menor medida, según su consumo.

Asimismo expone que la circunstancia de mezclar el costo del servicio con la riqueza del contribuyente se lesiona el principio de igualdad , cuando el gravamen debe ser idéntico para cada unidad de consumo.

Aduna que la progresividad no lo es tampoco en la mayor o menor riqueza del contribuyente sino en base a “...una arbitraria disposición normativa” (fs. 61) y se establece en función de poseer más hectáreas, siendo ésta la hectárea la base imponible, no su valuación fiscal o su evaluación productiva, en violación al principio de igualdad y a la equidad. Adjunta estudio agronómico del campo y la rebaja de valuación efectuada por Catastro territorial. También dejan a posterior demostración la circunstancia de campos de gran productividad y que sin embargo abonan menos en concepto de tasa, como demostrativa de la desigualdad que genera la norma atacada. Cita doctrina jurisprudencia de ese Alto Tribunal de Justicia en torno al concepto de igualdad, de las causas I1121, sentencia del 27 de diciembre de 1988 e I1.297, sentencia del 8 de mayo de 1990.

De tal manera sostiene que la forma de distribuir las cargas en función de escalas progresivas que separan el concepto de tasa con el de uso del servicio para vincularlo con el de capacidad contributiva viola lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Provincial.

En otro aspecto afirma que de acuerdo a la calidad del campo gravado, la progresividad degenera en confiscatoriedad en la medida en que el monto del tributo que surge de la aplicación de las Unidades Cárnicas a la escala progresiva, es de imposible pago para el actor sin consumir la totalidad del producido.

Desde el ángulo del servicio público al que responde la tasa en análisis esgrime que no puede haber retribuciones diferentes por iguales servicios públicos prestados, de allí que entiende que la progresividad entendida como un distinto pago de tarifa por igual tarea resultaría atentatoria a la equidad e igualdad del servicio.

aduna que ante la naturaleza acordada por el sistema de progresividad el tributo en cuestión aparecería como “un impuesto disfrazado” que se acercaría a un impuesto directo a la propiedad, faltando entonces la delegación legal al Municipio para ser titular de la competencia para propiciar tal tributo (fs. 64)

Haciendo mención a la confiscatoriedad aduce que superaría en cuatro veces por lo menos el importe que el mismo campo paga en concepto de impuesto inmobiliario provincial, como señalamiento de la distorsión operada por la tasa municipal.

Sostiene en otro aspecto la violación a la ley de convertibilidad y al artículo 1ro. de la Constitución de la Provincia, en relación a las unidades utilizadas y que se fijan un valor de diez centavos cada una, haciendo recaer que la variación del precio de la carne determinará inexorablemente la variación del a unidad “cárnica” con menoscabo de lo normado en la ley 23.983.

Asimismo manifiesta la falta de prestación del servicio y la falta de causa para exigir la percepción del tributo, en tal sentido alega que existe en el caso tal supuesto dada la imposibilidad del actor de usar los caminos cercanos a su establecimiento y se ve impedido a movilizar su producción. Deja su demostración sujeta a la prueba a producirse. Ofrece prueba documental, pericial y formula reserva del caso constitucional federal.

II.

V.E. dispuso el traslado de la demanda (fs. 73), presentándose por apoderado el Municipio de Ayacucho (fs. 80/90),

En primer lugar y luego de la negativa de rigor y de consentir el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de la actora (fs. 81 vta. /82), pasa a referirse a la pretensión...

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