Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Febrero de 2007, expediente A C99526

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 99.526 "S., S.P. y otros. Adopción. Inc. de comp. e/Trib. de Flia. nº 2 y T.. de Menores nº 1 de Morón".

//P., 7 de Febrero de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los señores F.A.B. y V.D.P.A.B. solicitaron, al Tribunal de Familia nº 2 de M., la adopción plena de los menores J., S.P., M.L. y B.R.G.S. cuya guarda a esos fines les fuera otorgada el 30 de marzo de 2004 por el Tribunal de Menores nº 1 de la misma jurisdicción (fs. 50/55 vta.).

    El órgano interviniente se inhibió por entender que era competente el juzgado de menores que otorgó la guarda, al que remitió las actuaciones (fs. 57).

    A su vez, éste no las aceptó y las devolvió al remitente (fs. 59/60), el que las elevó (fs. 62), tal el conflicto que corresponde dirimir (art. 161 inc. 2, Constitución provincial).

  2. Ha expresado esta Corte que, en la Provincia de Buenos Aires, el decreto ley 10.067 otorgó competencia a los jueces de menores en los procesos de adopción (art. 10 inc. "d", dec. ley cit.).

    Asimismo, la ley 11.453, sancionada años después, que implementó el fuero de familia, también atribuyó a la competencia de este último análoga materia (art. 827 inc. "h", C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 88.139, 15IX2004).

    Para dilucidar la delimitación jurisdiccional entre estos dos fueros, esta Corte ya resolvió que el art. 2 inc. "a" del dec. ley 10.067 establece la competencia exclusiva del juez de menores para decidir sobre la situación del niño o joven en estado de abandono o peligro moral o material, debiendo adoptar todas las medidas tutelares para dispensarle amparo. Conteste con este enunciado, el art. 10 de la misma ley describe, a través de sus incisos, distintas situaciones que quedan enmarcadas en el principio rector del art. 2 (conf. doct. Ac. 89.881, 10XII2003).

    Es en virtud de ello que para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, debe verificarse si el niño se encuentra en situación de riesgo, entendiéndose por tal a la contingencia, probabilidad o proximidad de un daño. Es decir, que la nota de inmediatez e inevitabilidad de la ocurrencia del perjuicio es inherente a aquel concepto. Por ello, habrá de acudirse al actuar de los tribunales de menores cuando se patentiza que el niño está en una situación tal en la que su integridad esté amenazada directa y actualmente (arts. 2 inc. "b" y 10, ley 10.067; conf. doct. Ac. 89.311, 22X2003; Ac. 94.643, 8VI2005).

    Así, se juzgó que debe replantearse la intervención cuando no se...

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