Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Noviembre de 2005, expediente A C95689

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 95.689 "V., C.P. c/T., J.M. y ots. Acción revocatoria o pauliana".

//Plata, 23 de Noviembre de 2005.

AUTOS Y VISTO:

La señora C.P.V. por sí y por su hija menor de edad, L. T., promovió, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 de La Plata, acción revocatoria contra J.M.T., de quien se encuentra divorciada, y contra F.S., a fin de declarar fraudulenta la enajenación de un inmueble propio del primero de los nombrados, que fuera asiento del hogar conyugal, en procura de salvaguardar la porción que le correspondería como ganancial en las mejoras que alega introducidas en el mismo durante la vigencia de la sociedad conyugal disuelta (fs. 5/9).

El codemandado T. planteó declinatoria, fundándola en el hecho que en los autos sobre liquidación de la sociedad conyugal incoados por la actora, en trámite ante el Tribunal de Familia nº 2 del mismo departamento, se debate la naturaleza ganancial de dicho bien (fs. 41/42 vta.).

El juzgado referido hizo lugar a la declinatoria y remitió los actuados al órgano mencionado (fs. 116 y vta.), el que, a su vez, no aceptó la competencia atribuida y devolvió las actuaciones (fs. 128), dando origen al presente conflicto que corresponde dirimir (art. 161 inc. 2, Constitución de la Provincia).

Esta Corte, reiteradamente, ha sostenido que la competencia de los tribunales de familia está determinada en el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. Ac. 65.887, 18II1997; Ac. 72.531 y Ac. 72.737, ambas del 29IX1998; Ac. 93.983, 29VI2005).

Las acciones que derivarían de la aplicación de los arts. 1272, séptimo apartado, y 1316 bis del Código Civil no están entre las mencionadas en la citada norma legal, por lo que la jurisdicción respecto a las mismas debe regirse por lo establecido en la primera parte del art. 50 de la ley 5827 (t.o.), sin perjuicio que lo que resuelva el señor juez civil y comercial al respecto se haga valer, posteriormente, en la liquidación de la sociedad conyugal que tramita ante el tribunal de familia (conf. doct. Ac. 75.183, 23VI1999).

Por ello, se declara competente al Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 de La Plata para entender en las presentes actuaciones.

H. saber y...

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