Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2004, expediente A C91526

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 91.526 "O., N.M. a categorizar".

//Plata, 22 de diciembre de 2004.

AUTOS Y VISTO:

La señora N.T.O., en el mes de enero de 2004, denunció ante el Tribunal de Familia nº 1 de Mar del Plata situaciones de violencia suscitadas en su núcleo familiar, circunstancia que determinó la orden de restricción de acercamiento mutua entre la declarante y su concubino, señor J.A., en los términos del art. 7, inc. "b", de la ley 12.569 (fs. 3 y vta.).

Posteriormente, ante hechos de violencia contra sus hijos, en el mes de marzo del año en curso, la señora O. se presentó ante el Tribunal de Menores nº 3 del mismo Departamento Judicial solicitando la exclusión del hogar del señor A., lo que motivó el pronunciamiento de fs. 11/13 por el que se dispuso entre otras medidas la exclusión peticionada como así también el cese de todo acto de perturbación o intimidación contra la persona de los menores A. y F.A., hijos de la pareja.

Seguidamente, este órgano, se declaró incompetente para intervenir en las actuaciones en el entendimiento que los hechos de violencia habían sido tratados por el Tribunal de Familia y resultaban ajenos a los supuestos enumerados por el art. 10 del decreto ley 10.067.

Recibidos los autos por el Tribunal requerido, éste no aceptó la competencia atribuida, dando origen al presente conflicto que corresponde a este Superior Tribunal resolver (art. 161 inc. 2, Constitución de la Provincia).

La ley 12.569 establece una intervención amplia de todos los fueros (art. 6 ), estando además expresamente prevista la protección contra la violencia familiar dentro de la competencia del fuero de familia (art. 827 inc. "u", C.P.C.C.).

Asimismo, esta Corte reiteradamente ha resuelto que dada la especialización que revisten los Tribunales de Familia, que a su vez cuentan con un equipo técnico auxiliar idóneo para el tratamiento urgente y adecuado de la problemática en cuestión (art. 3 de la ley 11.453), deben ser éstos quienes, provistos de los antecedentes y actuaciones previas, adopten las medidas conducentes y adecuadas al conflicto suscitado (conf. doct. causas Ac. 85.493, 28VIII2002; Ac. 85.888, 11IX2002; Ac. 86.408, 6XI 2002).

Sin embargo, además se destacó, el tribunal de menores...

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