Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006, expediente A C90957

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 90.957 "M., J.A. c/SinghC., H.M.E. de herencia. R.. de queja".

//Plata, 1 de Marzo de 2006.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

Contra el pronunciamiento de este Tribunal que declaró bien denegado el recurso extraordinario de nulidad por considerar que el fallo que desestimó el incidente de nulidad de notificación de demanda no reviste carácter definitivo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, se deduce recurso federal invocando lesión al derecho de propiedad, a la garantía del debido proceso y defensa en juicio (arts. 14, 16, 17, 18 y conc., Constitución nacional).

Los argumentos expuestos por el recurrente se muestran hábiles e idóneos para dar sustento a su pretensión de que sean considerados por la vía extraordinaria federal, teniendo en cuenta que los agravios traídos suscitan cuestión federal y que guardan relación directa e inmediata con el objeto del pleito (art. 14, ley 48).

Por ello, encontrándose cumplidos la condición de la habilitación de la instancia y demás requisitos formales exigidos por la ley citada, se concede el recurso federal interpuesto.

N. y remítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El señor Juez doctor G. dijo:

Por las particulares circunstancias de la causa, adhiero al voto del doctor de Lázzari, por los fundamentos allí brindados.

El señor Juez doctor R., por los fundamentos vertidos, adhiere al voto del señor Juez doctor de L..

El señor Juez doctor P., por igual fundamento, adhiere al voto del señor Juez doctor G..

El señor J. doctorS. dijo:

  1. Cierto es que, en numerosos precedentes, esta Corte ha entendido que los pronunciamientos que desestiman la nulidad de la notificación del traslado de la demanda no constituyen en principio sentencia definitiva o equiparable a tal en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que a tales efectos es necesario que la decisión recaiga sobre el asunto principal objeto del litigio y no sobre cuestiones incidentales anteriores a dicho acto procesal, las que no son susceptibles de recursos extraordinarios, salvo que produzcan el efecto de poner fin al litigio o impedir su continuación (cf. Ac. 62.938, res. de 30IV1996; Ac. 64.943, res. de 5XI1996; Ac. 79.666, res. de 1XI2000; Ac. 80.015, res. de 21II 2001; Ac. 88.666, res. de 25II2004, entre otros).

    Mas no lo es menos que, tal criterio ha de ceder cuando como en el sub judice tal decisión traiga aparejado un perjuicio de insusceptible...

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