Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Septiembre de 2004, expediente A C88139

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 88.139 "Q., Y. y Q., I. D. Adopción".

//Plata, 15 de setiembre de 2004.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los señores H.A.S. y G.G.P. solicitaron al Tribunal de Familia Nº 2 de M. la adopción de los menores Y.R. e I.D.Q. cuya guarda simple les fuera otorgada el 19 de abril del año 1989 por el Tribunal de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata.

    D. aquel órgano incompetente remitió la causa al juzgado de menores en turno del mismo departamento judicial (fs. 17) quien, a su vez, también interpretó que no le correspondía intervenir (fs. 22/23 vta.), elevándose la causa a esta Suprema Corte para dirimir la contienda entre el Tribunal de Menores de Morón y el Tribunal de Familia del mismo departamento judicial que la parte eligió como órgano hábil para resolver sobre su pretensión, sin perjuicio de considerar también la aptitud el juez de menores que otorgó la guarda (fs. 24; arts. 161, Constitución provincial y 16, dec. ley 10.067).

  2. Partiendo de un orden jerárquico normativo nacional sobre la competencia en materia de adopción debe repararse primeramente en las disposiciones del Código Civil (art. 75 inc. 12, Constitución nacional).

    Ese ordenamiento, luego de la reforma introducida por la ley 24.779, claramente establece que: "En el juicio de adopción (...(. La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda" (art. 321 inc. 'a', Cód. cit.). Es decir, que el legislador dio la alternativa, a quien promueve esa pretensión, de elegir por la competencia territorial de uno u otro juez aún cuando la guarda se concediera por uno de ellos (conf. doct. arts. 311 y 316, 3er. párr., Cód. cit.).

  3. Este precepto se completa y armoniza, necesariamente –como característica de nuestro sistema federal de organización-, con las normas provinciales que coordinan el servicio de justicia (arts. 5, 75 inc. 12, C.. nac.).

    Desde este prisma, en la Provincia de Buenos Aires, el dec. ley 10.067 otorga competencia a los jueces de menores en los procesos de adopción (art. 10 inc. 'd').

    Asimismo, la ley 11.453, sancionada años después, que implementó el fuero de familia, también los reconoce como sujetos a su jurisdicción (art. 827 inc. 'h', C.P.C.C.).

    La certeza de los atributos de la personalidad que los menores merecen debe prestarse por una autoridad judicial dentro de la órbita propia de cada competencia.

    Para dilucidar la delimitación jurisdiccional entre estos dos fueros, esta Corte ya resolvió...

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