Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente A C101300

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac. 101.300 "A.B., H.E. c/Colegio de Martilleros y Corredores. Amparo".

//Plata, 31 de Agosto de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. H.E.A.B. promovió amparo contra el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de San Martín, con el objeto de que cesara en la actitud que entendía persecutoria y se le concediera la colegiación que había solicitado sin obtener respuesta, lo que le impedía el ejercicio de la profesión para la que se encontraba habilitado. Manifestó que reunía los requisitos exigidos por la ley nº 23.282 modif. por ley 25.028 ya que poseía la matrícula respectiva con validez nacional otorgada en el año 1981 por la Inspección General de Justicia y aquéllos establecidos por la ley 10.973 que regula la actividad en la Provincia de Buenos Aires (fs. 40/48 vta.).

    El Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 de S.M. hizo lugar a la acción y condenó a la entidad demandada a cumplimentar los trámites pertinentes a los fines de la colegiación del peticionante, tomando como título habilitante al certificado acompañado (fs. 144/147).

    Apelada la decisión (fs. 149/150 vta.), la Cámara en lo Contencioso Administrativo departamental la revocó. Consideró que existían otras vías ordinarias idóneas para la protección de los derechos de la actora, señalando en tal sentido la específica del art. 74 de la ley 12.008 texto según ley 13.325 que establece un proceso especial para las pretensiones que tengan por objeto impugnar actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales. Destacó que, en el caso, no se configuraba un daño grave e irreparable que impusiera la necesidad del proceso reconocido en el art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial ni que la demandada hubiera actuado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (fs. 162/170). Señaló que los precedentes jurisprudenciales citados por el amparista y tenidos en cuenta por el a quo en su decisión, no eran de estricta aplicación al caso de autos, pues diferían las circunstancias fácticas y jurídicas del presente con aquéllos. Agregó que el art. 3 de la ley 23.282 estipula que los corredores que estuviesen matriculados no deben rendir el examen de idoneidad y les reconoce como derecho adquirido la posibilidad de continuar en su actividad...

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