Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2007, expediente C 97601

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó la resolución recaída en la instancia de origen que dispuso la inaplicabilidad de la normativa de emergencia económica a las sumas existentes en depósito judicial abierto en los autos principales caratulados “A. d.C. , M. d.V. y ots. c /S. , H. y ots. s/ ds. y ps.” (fs. 300/307 del presente incidente de inversión de fondos).

Se alza contra dicha decisión el letrado apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 318/329vta. de esta incidencia.

Anticipo mi opinión adversa al progreso de la queja.

Ello por cuanto esa Corte en diversos precedentes (Ac. 86.243, sent. del 4/7/03; Ac. 89.531, sent. int. del 14/4/04, Ac. 93.941, sent. del 6/7/05 y Ac. 94.919, sent. del 28/12/05; entre otros), haciendo una referencia a la dispar naturaleza existente entre los depósitos y cuentas judiciales y las operaciones bancarias realizadas por la entidad recurrente tanto en orden a la específica regulación a la que aquéllos están sujetos cuanto a la función que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cumple con relación al Poder Judicial de esta provincia, concluyó que las restricciones establecidas por el decreto 1570/01 o en normas posteriores vinculadas (ley 25.561, decretos 1606/01, 50/02, 71/02, 141/02, 214/02, etc.) resultan inaplicables a los depósitos y cuentas judiciales.

Por otra parte, el mentado criterio fue compartido por esta Procuración General en ocasión de dictaminar en diversas causas, a saber: L 85.737 con fecha 31/5/03; Ac. 91.447 y Ac. 88.728 ambas con fecha 27/4/05; Ac. 93.941; Ac. 94.541; Ac. 93.499; Ac. 93.958; Ac. 95.081; Ac. 94.327; Ac. 91.733 y Ac. 94.800, todas con fecha 9/9/05; Ac. 94.951 y Ac. 95.942, ambas con fecha 21/3/06, entre otras, de modo que razones de economía y celeridad procesal obligan me remita a lo expresado en tales oportunidades dándolo aquí íntegramente por reproducido.

En virtud de lo señalado, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo analizado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 1 de septiembre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., R., S., de...

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