Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Julio de 2006, expediente C 94644

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., R., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 94.644, "M., B. contra R., E. y otros. Cese de molestias. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda por cese de molestias derivadas de las relaciones de vecindad y daños y perjuicios promovida por B.M. contra E.R..

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. confirmó la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda por cese de molestias derivadas de las relaciones de vecindad y daños y perjuicios impetrada por el actor contra el señor E.R. (v. fs. 186/191).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 195/199, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 272, 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 901, 902 y 1113 del Código Civil.

  3. El recurso no resulta fundado y, en consecuencia, no puede prosperar.

    1. En el sub lite, el tribunal a quo rechazó la pretensión deducida en autos por considerar que no se demostró que las perturbaciones producidas por el demandado excedieran las incomodidades ordinarias o normal tolerancia entre vecinos, como así tampoco que la afección física denunciada por el accionante haya sido causada o agravada por aquéllas, pruebas que entendió recaían sobre el actor (v. fs. 188/189).

      Sostuvo la alzada que el actor no ha logrado acreditar "... los perjuicios que reclama haber sufrido, ya que los argumentos que éste pretende hacer valer no reflejan, con la contundencia que era dable aguardar, que las inmisiones inmateriales debíanse exclusivamente a la presencia de la caballeriza... acerca de la cual, el perito ingeniero [...] ninguna particularidad irregular apuntó y no verbigracia por el hedor del frigorífico que también emplazábase en las cercanías del lugar, desde que no parece riesgoso afirmar que dicho establecimiento tuviese potencial aptitud para producir olores nauseabundos, incertidumbre ésta que robustece la conclusión del sentenciante, al decidir el rechazo de la demanda..." (v. fs. 189 y vta.).

      Destacó, por otra parte, que tal falencia probatoria "... no puede conceptuarse subsanada... merced a la parcializada transcripción del artículo 2621 del Código Civil que efectúa el quejoso, toda vez que dicho precepto debe conjugarse con otro sistema normativo de carácter eminentemente administrativo, por cuanto el codificador ha estatuido: ‘Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria... establos... sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos y usos del país...', por lo que deviene apropiado entonces concatenar dicha disposición con el acta de inspección municipal de fs. 116; diligencia ésta que nada ha señalado respecto a haberse verificado la presencia de alguna contravención, vinculada con las razones dadas en la queja...", apreciaciones que el a quo hace extensivas respecto a los elementos de herrería que utilizaba el demandado (v. fs. 189 vta.).

      Por fin, señaló que "tampoco arroja fulgor suficiente el informe comunal de fs. 104/05, pues... carece de la potencia convictiva que pretende adjudicarle el disconforme, ya que la supuesta infracción a la Ordenanza n° 1447 de la comuna de Lomas de Z. no es cosa que pueda fácilmente acreditarse, toda vez que amén de no haberse labrado infracción alguna en derredor a la violación del aludido mandato municipal se desconoce si el inmueble de marras está situado dentro del denominado 'Radio Primero' al que alude el reglamento citado, fluctuación ésta que, sumada a la presencia de un frigorífico en las adyacencias del lugar, y a las consideraciones arriba plasmadas, permite sembrar razonables dudas acerca de hallarse exceptuada la zona de autos de la Ordenanza nombrada..." (v. fs. 190).

    2. Los argumentos expuestos por el recurrente no alcanzan a fin de descalificar el pronunciamiento del a quo.

      i] El actor objeta al fallo apartarse de la doctrina legal de esta Corte y la errónea interpretación del sistema de responsabilidad objetiva impuesta por el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 195 vta./197), agravios que no pueden ser acogidos. Veamos.

      El ordenamiento de la vida social en vecindad impone soportar ciertas molestias derivadas de las características o las actividades desarrolladas en inmuebles o edificios contiguos o aledaños, como, por ejemplo, ruidos, olores, luminosidad, sombras, calor o trepidaciones. Sin embargo, esta obligación como el correlativo arbitrio de los vecinos de no evitar tales sucesos, no están exentas de límites. El art. 2618 del Código Civil, precepto cuya aplicación resulta...

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