Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2007, expediente C 94419

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.419, "Masaroni, N.A. contra C.M., J.. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención (v. fs. 363/368 y 369/370).

Se interpuso, por la demandada reconviniente, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 373/382 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente.

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara declaró parcialmente desierto el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmó el decisorio que había acogido la pretensión y desestimado la reconvención.

    Realizó una reseña de la que en lo que interesa al recurso, cabe destacar lo siguiente:

    Es vacuo el pedido de nulidad porque no explicita puntual y concretamente cuáles y en qué fojas lucen las pruebas favorables a su postura y que evanescentemente afirma pasó por alto el juzgador anterior, siendo que el pedido de una sanción tan grave como la nulidad de un fallo debe tener un peso acorde a las circunstancias, es decir, rigor técnico y concreta puntualización de los ingredientes fácticos y las constancias del expediente (fs. 363 vta./364).

    La expresión de agravios debe contener la crítica concreta, frontal y pormenorizada de los considerandos de la decisión contra el cual se alza, de suerte tal que ellos pierdan su jerarquía de verdades conclusivas del diferendo de la cual son portadores hasta tanto en la alzada no se demuestre lo contrario, resultando ineficaces las nudas discrepancias subjetivas, los agravios implícitos o la solitaria remisión a escritos anteriores (fs. 364).

    Atento a que el comprador es transportista camionero, no puede aceptarse livianamente que fuera estafado por el vendedor sobre el verdadero estado del camión que compraba, no surgiendo del relato de los hechos cuál habría sido la conducta dolosa del vendedor ni cuáles fueron sus maquinaciones o ardides (fs. 365 vta.).

    No medió desproporción de las prestaciones la que debe darse en el momento mismo de celebración del contrato y en ese instante el precio fue libremente concertado por las partes, por estimarlo justo y equitativo, siendo que si una vez que le fue entregada la posesión para conferirle el dominio surgieron desperfectos, ellos quedaban a su cargo, ya que una vez recibida la cosa, el comprador comienza a beneficiarse o perjudicarse con sus acrecentamientos o disminuciones (fs. 366).

    No sirven para confutar los concretos fundamentos de la sentencia nada de lo que el disconforme discurre, máxime cuando en tal tarea desemboca en una confusión que le impide divisar qué es lo que debe probar y qué es lo que se presume cuando esgrime el instituto de la lesión (fs. 366/366 vta.).

    La reconvención por daños resulta fundadamente repelida con los argumentos dados por el juzgador, los cuales no han sido captados en su verdadero alcance, soslayándose en la apelación las puntuales premisas del sentenciante, incluso las que le achacan que debe soportar las consecuencias de su imprevisión o...

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