Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2007, expediente C 93139

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín revocó el pronunciamiento de origen y dispuso -por mayoría y exclusivamente a los fines que aquí importan- que el Banco de la provincia de Buenos Aires deberá mantener el depósito de autos en la cantidad de pesos que resulte de la operativa de pesificación conforme lo dispone el dec. 214/02, con lo que consideró plenamente aplicable la normativa de emergencia económica a la cuenta judicial abierta en estos actuados caratulados “C. , G.J. s/Sucesión ab intestato” y cuyos beneficiarios son J.R.C. y sus hijos J.M. y M.P.C.C. (fs. 201/212 vta.).

Se alza contra dicha decisión la Sra. Asesora de Incapaces a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 217/244.

Sin necesidad de explayarme en los agravios traídos, atento la inveterada doctrina legal imperante en la materia que aquí se ventila, anticipo mi opinión favorable al progreso de la queja.

Ello por cuanto esa Corte en diversos precedentes (Ac. 86.243, sent. del 4/7/03; Ac. 89.531, sent. int. del 14/4/04, Ac. 93.941, sent. del 6/7/05 y Ac. 94.919, sent. del 28/12/05; entre tantos otros), haciendo una referencia a la dispar naturaleza existente entre los depósitos y cuentas judiciales y las operaciones bancarias realizadas por la entidad financiera tanto en orden a la específica regulación a la que aquéllos están sujetos cuanto a la función que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cumple con relación al Poder Judicial de esta provincia, concluyó que las restricciones establecidas por el decreto 1570/01 o en normas posteriores vinculadas (ley 25.561, decretos 1606/01, 50/02, 71/02, 141/02, 214/02, etc.) resultan inaplicables a los depósitos y cuentas judiciales.

Por otra parte, el mentado criterio fue compartido por esta Procuración General en ocasión de dictaminar en diversas causas, a saber: L. 85.737 con fecha 31/5/03; Ac. 91.447 y Ac. 88.728 con fecha 27/4/05; Ac. 93.941; Ac. 94.541; Ac. 93.499; Ac. 93.958; Ac. 95.081; Ac. 94.327; Ac. 91.733 y Ac. 94.800, todas con fecha 9/9/05, Ac. 94.951 y Ac. 95.942, ambas con fecha 21/3/06; Ac. 95.703, sent. del 12/10/06, entre otras, de modo que razones de economía y celeridad procesal obligan me remita a lo dicho en tales oportunidades dándolo aquí íntegramente por reproducido.

En virtud de lo señalado, aconsejo a V.E. el acogimiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo...

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