Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2006, expediente C 92913

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.913, "S. , M.A. contraI. , M.N. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó, por mayoría, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La alzada revocó, por mayoría, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción.

Para así decidir, dijo que yerra la a quo cuando le endilga a la doctora B. el haber realizado un primer legrado uterino sin constatar la existencia de un embarazo previo, dado que, conviniendo que dicha intervención se llevó a cabo el día 9 de setiembre de 1991, aquel reproche no le fue formulado a la aludida galena por la aquí actora, como se desprende de los propios términos de su demanda (v. espec. fs. 163 vta. renglones 18/25; art. 330 inc. 4, C.P.C.C.; fs. 425 vta.).

En cuanto al segundo curetaje, efectuado por la misma médica ginecóloga el 3 de enero de 1992, sobre la cual la accionante aseveró que tuvo lugar "sin ningún estudio ni observación previa, que comprobara el estado de gestación de la paciente", implicando con ello una "práctica abortiva", remarcó que tanto el protocolo médico asistencial confeccionado al ingresar la paciente a la clínica donde consta el diagnóstico presuntivo como la solicitud de internación dirigida al sindicato "A.T.S.A.", fueron firmados por la médica S.S.S. , quien si bien no reviste la condición de demandada en este litigio, admitió que trabajaba en equipo con la citada doctora B. . En el parte del monitoreo intraoperatorio, realizado por el médico cardiólogo doctor P. , se asentó textualmente "Paciente con aborto en curso se realiza raspado uterino", lo que autoriza a deducir con toda lógica que un proceso abortivo estaba instalado y se desenvolvía en el organismo de la señora S. ya al iniciarse el legrado del 3 de enero de 1992, lo que se encuentra corroborado con las constancias que describe a fs. 426 vta./428 vta.

En lo relativo a la histerectomía efectuada a la actora el 15 de julio de 1992, estimó que tal resección del útero, en función de los signos y síntomas que aquélla presentaba, constituyó un procedimiento que no puede tildarse ahora de desacertado, como lo ha entendido la a quo merced a una incompleta y equivocada apreciación de la prueba. Sobre ello dijo, luego de evaluar el desenvolvimiento del proceso hemorrágico, que la actora, en su confesión judicial, explícitamente admitió como cierto que aceptó libre y voluntariamente la realización de la histerectomía; que eligió al doctor I. como cirujano para la intervención y que dicho médico el día anterior a la operación la examinó, y luego de un detenido análisis de todos los peritajes se inclinó por aquéllos que expresan o permiten entender que la resección era la alternativa más apropiada (conf. doctores M. a fs. 431 vta./432; C. , M. y G.O. a fs. 432 y vta.).

En lo referente al aducido edema de glotis, que la señora S. dijo haber experimentado durante la histerectomía, lo tuvo por no acreditado apoyando su conclusión tanto en la pericia del doctor V. como en el testimonio aportado por el doctor P. , destacando el primero que no consta en la historia clínica que la hubiera padecido durante ese acto quirúrgico, y el segundo que la operación se desarrolló normalmente.

Con relación a la pequeña colección líquida abdominal, que pudo detectarse después de la histerectomía mediante los informes ecográficos, sostuvo que no han quedado acreditados, conforme las constancias que evaluó a fs. 437/438, con la indispensable precisión y certeza, los extremos invocados por la demandante para responsabilizar al doctor I. en...

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