Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007, expediente C 92457

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.457, "Frid, E. contra Multicanal S.A. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas. Hizo lugar a la demanda promovida condenando a la accionada a abonar al actor la suma que indicó con más los intereses que fijó, y al costo de la instalación de tres líneas telefónicas en el inmueble alquilado, bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas a la accionada (v. fs. 806/820 y 824/827).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia rechazó las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas, haciendo lugar a la demanda promovida (v. fs. 806/820 y 824/827).

    Para resolver como lo hizo, sostuvo sustancialmente que: A) para establecer la prescripción que aquí correspondía era menester determinar la naturaleza de la responsabilidad atribuida a la accionada, conforme a los hechos invocados, y así precisar la normativa aplicable al caso. Examinó el planteo de la actora, referido a la transferencia indebida de locación del inmueble de la Avda. Independencia nº 2976/2984 de Mar del Plata a V.S.A. (fs. 28 vta.) en violación de la cláusula 6ta. del contrato, atribuyendo tanto al cedente como al cesionario la calidad de coautores del acto ilícito consistente en la transferencia prohibida de la locación; asimismo y en base al hecho invocado también analizó la alegación de responsabilidad extracontractual de los demandados (fs. 28/37).

    Luego de diversas consideraciones, agregó el a quo que más allá del encuadre jurídico efectuado por la actora, lo cierto era que, toda vez que las demandadas eran terceras respecto del contrato de locación y no habían admitido la existencia de conformidad expresa o tácita de esa cesión, la eventual responsabilidad de las accionadas Videomar S.A. y Multicanal S.A., únicamente podía ser calificada de extracontractual. En consecuencia, la normativa aplicable, era la emergente del art. 4037 del Código Civil.

    Expresó seguidamente que a partir de tal premisa, correspondía determinar el punto de arranque de la prescripción y si había mediado o no causal de interrupción de su curso.

    Con respecto al inicio de la prescripción señaló que teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda (fs. 28/37) y las constancias de la causa "Frid, E. c/Marocco y Cía. S.A. s/Desalojo por Inc.Daños y Perjuicios", que tenía a la vista, extraía que la actora se había anoticiado del incumplimiento contractual con fecha 4 de diciembre de 1990 (fs. 54, punto A) constatando por el Ingeniero Pistocchi las obras efectuadas en violación del contrato. Agregó que de la documentación obrante surgen actos de los cuales no puede dejar de inferirse el conocimiento de la actora en cuanto a que la hoy demandada se encontraba haciendo uso y goce del inmueble locado y que había mediado una transferencia ilegítima: así, obra una carta documento de fecha 5 de junio de 1991, en la que V.S.A. le comunicaba a la actora el uso de la opción para continuar con la locación del inmueble por 60 meses más (fs. 141); otra carta documento de fecha 19 de enero de 1991 que le enviara a la locataria y a V.S.A. al domicilio del bien arrendado (fs. 259); nota emitida por V.S.A. de fecha 28 de enero de 1991 en respuesta a la intimación que se le efectuara en la carta documento de fs. 36/38; póliza de seguro contratada por Videomar S.A. con transferencia de derechos a favor del actor (fs. 391) de fecha 8 de noviembre de 1993.

    Manifestó que, sin perjuicio de lo expresado, era cierto también que el uso abusivo, el incumplimiento contractual y la transferencia indebida debían resultar de una decisión judicial, por lo que el curso de la prescripción de la acción indemnizatoria recién hubiera comenzado a partir de una sentencia firme.

    B) Agregó que si se tomaba como punto de inicio de la prescripción los documentos de los cuales surgiría el conocimiento de la transferencia ilegítima o de la sentencia firme en que se determinara la existencia del uso abusivo e incumplimiento contractual, restaría establecer si había mediado o no interrupción de la prescripción.

    Consideró así que los actos invocados por la demandante (v. fs. 314/322) habían resultado idóneos para interrumpir el curso de la prescripción; las demandas y medidas precautorias promovidas contra el locatario originario y sus garantes y que motivaran los autos "F., E. c/Marocco y Cía. S.A. y/o quien res. ocupante y/o Video Cable Atlántica y/o presuntos cesionarios y/o inquilinos" promovida con fecha 14 de mayo de 1991, donde se había dictado sentencia haciendo lugar a la demanda, y había quedado firme con el pronunciamiento de la Suprema Corte de fecha 15 de marzo de 1996 (fs. 695/696); el pedido de medida cautelar contra Multicanal S.A., oponiéndose a la fusión con V.S.A. de fecha 20 de agosto de 1997, ordenada y trabada con fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el nº 143, al Fº 67, del L. 2 de medidas precautoria de la Inspección General de Justicia y, los autos "Frid, E. c/Marocco, O.S. y otros s/Daños y perjuicios", demanda entablada con fecha 6 de octubre de 1995 /fs. 107 vta.) en donde se había dictado sentencia el día 26 de octubre de 2001 (fs. 1148/1153); eran actuaciones plenamente eficaces para interrumpir el curso de la prescripción.

    Afirmó que esos actos interruptivos, se habían sucedido cronológicamente sin que se cumpliera el plazo del art. 4037 del Código Civil entre uno y otro. Conforme lo expresado, señaló que la demanda de fecha 14 de mayo de 1991 interrumpió la prescripción, prolongando la misma hasta que quedó firme la sentencia dictada el 15 de marzo de 1996; habiéndose producido un nuevo acto con el pedido, dictado e inscripción de la cautelar referida anteriormente, hasta la fecha de la registración del 12 de septiembre de 1997. En tanto, la acción de daños y perjuicios deducida el 6 de octubre de 1995, recién tuvo sentencia firme el 26 de octubre de 2001.

    Adunó que tomando en cuenta las fechas indicadas, la presente demanda de extensión de responsabilidad (v. fs. 28/37) iniciada el 2 de septiembre de 1999 (cargo de fs. 37) había sido entablada antes que se hubiera cumplido el plazo del art. 4037 del Código Civil y, ese efecto interruptivo no sólo se produjo respecto del deudor demandado, sino también en relación a los obligados solidarios, tal como surge de las disposiciones de los arts. 713 y 3994 del Código Civil.

    Consideró así que la defensa de prescripción debía ser rechazada.

    C) Pasó luego a examinar si existía o no la responsabilidad que le endilgaba la accionada a Multicanal S.A., debiendo determinarse para ello, si había habido responsabilidad extracontractual de la firma Videomar S.A.

    Analizó detenidamente la documentación agregada y la prueba documental obrante en los dos expedientes mencionados con anterioridad y, concluyó que V.S.A. tuvo el uso y goce del bien arrendado obtenido a través de una transferencia, sea mediante cesión o sublocación, en violación de expresas disposiciones contractuales (cláusula 6ª del contrato de fs. 8/11, expte. 36.906) lo que la tornaba ilegítima.

    Agregó que de los instrumentos de fs. 36/38, 72, 391 y 657 (expte. 36.906) se extraía que el domicilio legal de la firma Videomar S.A. era el del inmueble de la calle Avda. Independencia nº 2974/76, donde desarrollaba su actividad, por lo menos, desde el 28 de enero de 1991. También, que la nota dirigida por V.S.A. de fecha 28/I/1991 (fs. 36/38) donde se consigna ese domicilio y la póliza de seguros contratada por Videomar S.A. de fs. 391, donde se aseguró el "edificio ocupado por oficinas, estudio de grabación y sala de control, transmisión y programación", ubicado en "Independencia 2976 (7600) M. delP." evidenciaban, sin lugar a dudas, tal ocupación.

    Señaló asimismo que el formulario de datos de la estación terrena receptora satelital de fs. 657, presentado ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por V.S.A., donde se consigna la instalación de la...

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