Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2005, expediente C 92266

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 92.266, "P., M.Á. y otro contra Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. y otro. Nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó el fallo que había rechazado la demanda, (fs. 497/504).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 510/515 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara confirmó el fallo que había rechazado la demanda de nulidad de acto jurídico (fs. 456/460 y 497/504).

    Las motivaciones principales de la sentencia son las siguientes:

  2. 1. La relación de las partes mediante cláusulas predispuestas no significa, necesariamente, que las mismas resulten abusivas en perjuicio de una de las partes. Tampoco es cierto que quien contrata con un Banco carezca de alternativas y que por ello se encuentre obligado a suscribirlas. Si el Banco no acepta las variantes que puede proponer, puede abstenerse de suscribir condiciones que no le convienen. Tal libertad de contratación es real y se verifica en un mercado en donde no existe monopolio financiero y en el que concurren Bancos privados y oficiales con distintas ofertas en materia de tasas de interés. En definitiva los actores decidieron contratar con la demandada (fs. 500 vta./501).

  3. 2. No resulta acreditado el estado de necesidad. No se ofreció prueba para acreditar en forma adecuada el volumen económico financiero del negocio de los actores y la incidencia que en su desarrollo tuvo la cuenta corriente. No se ha intentado probar con qué porcentaje de los bienes de cambio podía saldarse la deuda, pues sólo si el mismo rondara el 80% o el 90% de dichos bienes podría considerarse que medió aprovechamiento por parte del Banco, quien actuando a través de dependientes se vinculó con dos...

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