Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2004, expediente C 91561

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., R., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 91.561, "S., L. I. contra A., E.A.. Restitución de menor".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia del Departamento Judicial de Bahía Blanca ordenó la inmediata restitución internacional de la niña O.A. a su progenitora L. I. S. (art. 3 inc. b, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya, 1980 ley 23.857; ver fs. 164 vta./165).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 178/181.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El tribunal interviniente ordenó la restitución internacional de la niña O.A. a su progenitora L.I.S., radicada en Italia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 inc. b) de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la ley 23.857 (ver fs. 164 vta./165).

    Para así decidir y tras analizar la prueba rendida en estas actuaciones, entendió que "O. vivía en Italia integrada tanto al afecto de sus padres como de sus hermanos. Estando reconocido por ambas partes que la madre tenía trabajo estable, que los viajes del progenitor en procura de mejorar fortuna no le quitaban al domicilio de O. en Vía G. Marconi 16 de Villanova D'Ardhengi en Italia, el carácter de su residencia habitual en los términos del art. 3 del Convenio aprobado por ley 23.857, donde convivía con sus hermanos y tenía contacto permanente con sus progenitores (arts. 384, 474, 385 y concs. del C.P.C.C.)".

    Asimismo, consideró que la madre había autorizado a su hija a viajar a la Argentina en compañía de su padre por el término de un mes, aproximadamente, y que "el interés superior de la menor causante impone se la restituya a su residencia habitual para reintegrarse al núcleo familiar con sus hermanos y su madre. Sin menoscabar en lo más mínimo la importancia del vínculo paterno filial, lo cierto es que la decisión inconsulta del padre de prolongar sin término la estadía de la menor en Argentina importa desarraigarla de su núcleo familiar y de su integración al medio de su residencia habitual, donde ambos progenitores ejercían efectivamente la patria potestad" (ver fs. 164 vta.).

  2. Contra esta decisión se alzó, por derecho propio, el señor E. A. A. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 178/ 181. Allí denunció la errónea aplicación de los arts. 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y 3 inc. 1., 2, 5, 8 inc. 1., 9 inc. 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ver fs. 179).

    Sostuvo el recurrente que V.D.'Ardhengi nunca fue la residencia habitual de la menor sino un mero asentamiento transitorio y, por tanto, no es aplicable el art. 3 de la Convención de La Haya para fundar su restitución. Agregó que la adaptación de O. al medio en el que actualmente se encuentra constituye la excepción que contempla el art. 12 de la Convención e impide la aplicación de la norma antes mencionada (ver fs. 179 vta./180).

    Afirmó que O. siempre fue cuidada por él, se encuentra adaptada, afectivamente contenida e integrada al medio en que nació, de modo que "el interés superior del niño" veda la restitución solicitada (arts. 3 incs. 1. y 2., 5, 8 inc. 1., 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    En definitiva, dijo, con cita de un caso comentado por S.N.H., que un nuevo desarraigo se traduciría necesariamente en un daño cierto para la salud psíquica de su hija (ver fs. 180 vta./181).

  3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 219/221 opino que el recurso no puede prosperar.

    Los fundamentos del...

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