Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2005, expediente C 90681

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 90.681, "J., A. contra B.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y lo modificó en lo que hace a los montos fijados en concepto de indemnización por valor vida, daño psíquico y tratamiento, y daño moral. Impuso las costas de ambas instancias a la accionada.

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación Sala I en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda y la modificó en lo que hace a los montos por valor vida, daño psíquico y tratamiento, y daño moral.

  2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de la demandada, Breol S.A. el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 68 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 1113 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6; 354 inc. 1, 357, 375, 376, 382, 383, 430, 456, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 15 de la ley 48, 163 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 8, 9, 10 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y la OC/11 de la Corte I.D.H., y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Aduce que la sentencia en crisis padece de vicios in iudicando e in procedendo, y que se sustenta en fallos cuyos presupuestos fácticos constituyen cuestiones totalmente diferentes a las del presente litigio. Destaca además que en autos la tosquera se había formado naturalmente, se encontraba dentro de un predio rural privado no habilitado al público y nunca utilizado como lugar de baño, que como todo predio rural (o campo) tenía un cerramiento de alambrado por hilos de dicho material donde nunca estuvo habilitado, ni permitido el baño, ni existieron bañistas previamente; todo lo cual fue objeto de prueba.

    En consecuencia señala que en nada pueden aplicarse aquellos decisorios, para definir la cosa peligrosa. Cuestiona asimismo la apreciación de la prueba testimonial, así como de las fotografías acompañadas que fueron desconocidas por esa parte, pese a lo cual no se probó que correspondieran con la cosa objeto de la litis, y menos al momento de producirse el evento dañoso.

    Además dice que la parte actora fue declarada negligente en la producción de la prueba testimonial, y que la prueba pericial no fue avalada por hechos probados, por lo que resulta meras aseveraciones conjeturales de los peritos.

    También cuestiona se hubiera aplicado el art. 1113 del Código Civil no habiéndose acreditado el carácter riesgoso de la cosa, y eventualmente en el caso de que se declarara ese carácter estima que la responsabilidad adjudicada a la víctima resulta desproporcionadamente amenguada a tenor de sus propios hechos y su calidad de menor adulto. Señala que resulta absurdo que se le aplique una culpabilidad del 60% porque ello no es otra cosa que...

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