Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2006, expediente C 90500

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Departamento Judicial de San Nicolás -en lo que aquí interesa- revocó el pronunciamiento recaído en la instancia anterior y en su consecuencia, dispuso el rechazo de la acción de rendición de cuentas que A.N.M. incoara contra P.D.C., A.O.C. y S.A.G. -fs. 891/896-.

Contra tal decisión se alza la actora vencida con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -fs. 899/906-.

A través del de nulidad -único por el que debo intervenir- se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires por cuanto el dispositivo en crítica ha omitido el tratamiento de una cuestión esencial; tal, la relativa a que la venta del campo que cita fue efectuada en forma directa y personal por los cuatro condóminos -la actora y los demandados de autos-.

Aduce en este sentido, que no cabe hablar de sociedad de hecho ni utilizar ninguno de los argumentos del pronunciamiento recurrido en tanto se encuentra probado en autos su calidad de condómina.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

En efecto, la Cámara -punto IV de la sentencia a fs. 892 vta./895- abordó la suerte de la acción entablada por la recurrente y en su mérito dispuso -de conformidad a las pruebas colectadas- que las fracciones de campo por las que se solicita la rendición de cuentas estaban afectadas a la explotación agropecuaria por una Sociedad de hecho integrada por A.A.G. y los aquí demandados, sociedad de la cual la Sra. Mega no formaba parte.

Es en este aspecto que la Alzada -como juez del recurso y en ejercicio de sus innegables facultades- se avocó al análisis de la legitimación pasiva y sobre tal piso de marcha sostuvo que no quedó acreditada la participación social de la actora, ni que delegara la administración de la explotación a su concubino, razón por la cual -concluyó- “mal puede dirigir acción alguna exigiendo la rendición lisa y llana de un condominio”.

Pues bien, tengo para mí que el enfoque dispensado por la Cámara -más allá de su acierto- desplazó de consideración el argumento de esta parte en recurso, por lo que no media en el caso violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia. Por lo demás, sabido es, que la obligación que tienen los tribunales de tratar todas las cuestiones esenciales no implica la de seguir a las partes en sus argumentaciones (conf. S.C.B.A.; causas Ac. 63.271, sent. del 25-II-1997; Ac. 56.328, sent. del 5-VIII-1997; Ac. 78.578, sent. del 19-II-2002; e.o.).

En tales condiciones, dable resulta concluir que la queja revela, en rigor de verdad, la imputación de un eventual error de juzgamiento cuya revisión sólo puede conducirse a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley siendo extraño al presente carril de impugnación (conf. S.C.B.A.; causa Ac. 83.677, sent. del 24-XI-2004; e.o.).

Es por lo brevemente expuesto, y como ya lo adelantara, que habré de aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

Tal es mi dictamen.

La P., febrero 8 de 2005 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.500, "Mega, A.N. contra C., A.O. y otros. Rendición de cuentas y embargo preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al pedido de rendición de cuentas promovido por la accionante.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    El recurrente denuncia la preterición de una cuestión esencial, cual resulta, a su juicio, la omisión relativa a que la venta del campo fue efectuada en forma directa y personal por los cuatro condóminos, por lo que no cabe hablar de sociedad de hecho.

    Entiendo que no le asiste razón al impugnante, toda vez que no existe, la omisión denunciada por el recurrente, pues más allá del acierto de la decisión, al concluir la Cámara como lo hizo en la existencia de una sociedad de hecho en la que la accionante no formaba parte, desplazó en definitiva la consideración del argumento traído por aquél, por lo que no existe la vulneración a la manda del art. 168 de la Constitución provincial denunciada, lo que torna inaudibles los argumentos propuestos por este último en apoyo de su postura.

    Sabido es que el vicio que se corrige por vía del recurso extraordinario de nulidad es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de resolverla, de manera que el acierto jurídico del fallo debe ser introducido en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 82.158, sent. del 15XII2004).

    Por todo ello, doy mi voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores K., G., Hitters y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La Cámara revocó el decisorio de primera instancia que había acogido el pedido de rendición de cuentas promovida por la accionante, manteniendo lo decidido en torno al rechazo de la acción de simulación promovida por A.A.G..

      Basó su decisión, en lo que hace al recurso, en que:

      1. está probado en autos que las fracciones de campo en cuestión estaban afectadas a la explotación agropecuaria por la sociedad de hecho integrada por A.A.G. y los aquí accionados, no formando parte la actora del ente social irregular, resultando elocuente a esos...

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