Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Febrero de 2007, expediente C 90372

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La jueza de primera instancia dictó sentencia única en el expediente principal n° 21.008 caratulado "C., J.R. c/la Cooperativa Eléctrica de Crédito Limitada de Carmen de Areco s/Cobro de pesos", declarando procedente la recategorización tarifaria peticionada por el actor, así como los reclamos que de ella derivaron, tales como la reimputación de lo facturado, indemnización por lucro cesante y restitución del suministro de energía eléctrica. Decidió, asimismo, hacer lugar a las demandas que la Cooperativa Eléctrica accionada en el juicio principal incoara contra J.R.C. en los expedientes acumulados nros. 21.007, 21.009 y 21.010, en concepto de cobro de las facturas correspondientes al suministro de energía eléctrica de los períodos que individualiza (fs. 590/601).

Apelada que fue dicha decisión, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la sentencia única recaída en el expediente principal n° 21.008 y en los acumulados n° 21.007, n° 21.009 y n° 21.010 en cuanto deciden respecto del principal, disponiendo, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda deducida por J.R.C. contra la Cooperativa Eléctrica y de Crédito Limitada de Carmen de A. y confirmó lo resuelto con relación a las pretensiones que esta última dedujera en los expedientes acumulados que se mencionan, por cobro de facturas de los períodos y medidores que en cada caso se reclamaron (fs. 639/651).

El actor en el juicio principal y demandado en los acumulados antes citados, J.R.C., impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 654/684 vta.).

  1. Como fundamento del primero -único que determina mi intervención en autos-, sostiene el recurrente que la Cámara omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la correcta solución de la contienda llevada a su conocimiento, con el consiguiente quebranto de los arts. 168 de la Constitución provincial y 163, incs. 3°, 4° y 6° y 272 del Código Procesal Civil y Comercial y del principio de congruencia.

    Asigna el referido carácter al planteo formulado en el escrito postulatorio de la acción referido a la jurisdicción municipal como poder concedente del servicio público de energía eléctrica en el partido de Carmen de A. conforme los términos de la ley provincial 5156 y la ordenanza n° 169/72, siendo la Cooperativa accionada titular de la concesión de tal servicio público, desprendiéndose de ello que no hay competencia provincial en la determinación de los cuadros tarifarios correspondientes a Cooperativas concesionarias municipales de la prestación del servicio público en comentario.

    Afirma que el abordaje de la indicada cuestión resultaba esencial para definir la controversia, atento que de su resolución dependía decidir la inaplicabilidad del decreto 809/84 actuado en la sentencia, o bien declarar su nulidad por vulnerar el requisito de la competencia (art. 2 y sigtes. de la 7647 y doctrina de la nulidad del acto administrativo por incompetencia).

  2. En mi opinión, la queja no debe tener favorable acogida.

    Más allá de advertir que tanto los términos como el alcance que en el escrito de protesta se asignan al tema que se dice preterido no concuerdan con los propuestos en el libelo constitutivo de la acción (v. fs. 119/129 vta. del expte. principal registrado por la Cámara bajo el n° 21.008), es lo cierto que la cuestión ha sido objeto de expresa atención en la sentencia en crítica, en la que los magistrados actuantes, no obstante destacar a la Municipalidad de C. de A. como "Poder concedente" en el marco de lo dispuesto por la ley 5156 y ordenanza 169/72 -normativa ésta invocada por el accionante-, consideraron que la cuestión debatida debía ser analizada en los términos de lo prescripto por el decreto 809/84 para D.E.B.A. -y la regulación legal que de ella deriva-, al que la Cooperativa demandada sujetó la facturación del servicio eléctrico suministrado a la planta "Nutreco" del actor (v. fs. 642).

    Siendo ello así, no cabe sino concluir que no media en el caso la denunciada violación del art. 168 de la Constitución local si, tal como aquí acontece, la cuestión fue objeto de consideración en el fallo, con independencia del acierto, mérito o extensión de la solución arribada a su respecto, aspectos que sólo pueden ser materia de revisión en esta instancia extraordinaria por el carril de la inaplicabilidad de ley y no por el presente (conf. S.C.B.A. causas Ac. 78.707, sent. del 31-X-2001; Ac. 81.517, sent. del 10-III-2004; Ac. 84.075, sent. del 1-IX-2004 y Ac. 86.581, sent. del 8-IX-2004).

    Sólo resta decir, antes de finalizar, que la eventual infracción de la regla de congruencia procesal resulta ajena al ámbito de la vía de nulidad intentada (conf. S.C.B.A. causas Ac. 74.729, sent. del 21-XI-2001, entre muchas más).

  3. En mérito de lo dicho, opino que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    La P., 2 de agosto de 2005 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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