Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2007, expediente C 89923

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos dictó sentencia en los autos caratulados "Talpey Trading S.A. c/ Hiltonía S.A. y otra s/ acción ordinaria para adquirir la posesión" y "Talpey Trading S.A. y otra s/ cobro ordinario e intervención judicial" y: a) desestimó el recurso deducido por la actora; b) declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por el letrado apoderado de las fallidas "Hiltonía S.A." e "Hijos de H.M. S.A." contra las resoluciones de fs. 1407/1413, por la que se adjudican a la actora los frutos recolectados por la intervención, y de fs. 1432, por la cual se imponen las costas generadas en la acción ordinaria para adquirir la posesión en el orden causado, fijándolas en definitiva a cargo de la accionante al acoger los recursos deducidos por el Dr. L. —por derecho propio- y el síndico de Hiltonía S.A. (fs. 1523/1526 y aclaratoria de fs. 1535/1536).

Contra dicha forma de resolver se alzan la parte actora y las demandadas fallidas (Hiltonía S.A. e Hijos de H.M.S.A.), por apoderado, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 1543/1551 y 1552/1557 vta.

Los abordaré por separado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley INTERPUESTO POR TALPEY TRADING S.A. (fs. 1543/1551).

Viene fundado en la violación de los artículos 132, 138 y 188 de la ley 24.522 y de doctrina legal, con denuncia del vicio de "absurdo" que padece el pronunciamiento por contravenir precedentes emanados del mismo tribunal actuante, lo que —a juicio de quien se alza- ocasiona violaciones del "debido proceso" y de su derecho de propiedad.

Plantea el recurrente la "ilegalidad del fallo en crisis". Ello por "no haber respetado la calidad de parte vencida en la imposición de costas" al cargar sobre su patrimonio la obligación de pagar los honorarios profesionales devengados en la acción ordinaria para adquirir la posesión.

Aduce que dicho trámite forzosamente tuvo que ser suspendido a causa del pedido de quiebra efectuado por la demandada y que, ante esa contingencia, no tuvo otro remedio que iniciar el incidente de restitución de bienes de terceros previsto en los arts. 138 y 188 de la ley falencial, trámite que por tener el mismo objeto que el ordinario iniciado con anterioridad "continuó" al primero y fue resuelto por una única sentencia que ya había fijado las costas a cargo de la fallida (v. fs. 429/431, exp. 19.188 acollarado al presente).

En estas condiciones, argumenta que la cuestión de las costas al haber sido resuelta en el incidente —en forma favorable a sus intereses- lo fue también en el trámite ordinario originario —en virtud de perseguir lo mismo ambas acciones y por considerar que el procedimiento posterior "sustituyó" al anterior- ya que la única opción con la que su parte contó fue la de acudir a la vía incidental.

Así manifiesta que existe sobre el tema un nuevo pronunciamiento condenatorio en costas opuesto a otro anterior —firme y consentido- que ya resolvió la cuestión.

El recurso no puede ser acogido.

En efecto. El tribunal inferior, en lo que se refiere al recupero de la posesión del campo "La Capitana" y puntualmente a los fines que importan, consideró que el aquí recurrente intentó un trámite incidental más expeditivo cuando se encontraba en curso un juicio ordinario tendiente a lograr similar finalidad, incidencia de la que salió victorioso (v. fs. 429/431, exp. 19.188) y que dejó huérfano de sustancia al primer proceso.

Más lejos de haberse visto compelido a ello —ya que el a quo enunció y consideró la posibilidad de otra vía procesal alternativa- se inclinó por la "elección de una vía servida por la normativa (concursal) que suplanta la acción anterior" generando "actuaciones profesionales que se han superpuesto a las ya existentes, en un dispendio de actividad jurisdiccional sin justificativo alguno", razón por la cual le atribuyó, con fundamento en el art. 73 del C.P.C., la carga de las costas generadas en un expediente que quedó virtualmente vacío de contenido a causa de la libre elección procedimental efectuada (fs. 1525).

A su turno, el impugnante disconforme con la solución brindada por la Alzada se esfuerza por efectuar explicaciones tendientes a desmerecer las conclusiones del inferior en torno a la existencia de otra vía procesal posible, procurando demostrar que se vio obligado a transitar el camino incidental, pero falla en su intento ya que amén de no cuestionar la aplicación de la norma en la que se funda la parte pertinente del fallo, esto es el art. 73 del C.P.C., sus argumentaciones no son suficientes para conmover la estructura que fundamenta la solución brindada ni alcanzan a evidenciar una iniquidad manifiesta en la misma, tarea previa e insoslayable para abrir la instancia revisora respecto de una cuestión privativa de los jueces de grado, lo cual define la suerte adversa del alzamiento (conf. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac.65.922, sent. del 15/4/97; Ac.63.128, sent. del 2/9/97; Ac.73.428, sent. del 28/6/00; Ac.76.180, sent. del 12/7/00; Ac.72.746, sent. del 30/8/00; Ac.75.908, sent. del 3/10/01; Ac.77.107, sent. del 13/11/02; Ac.84.049, sent. del 24/3/04; e.o.).

Además diré que la circunstancia invocada como constitutiva de absurdo, en orden a lo acontecido en el caso no se configura, por lo que tampoco resulta aplicable la doctrina legal que se indica vulnerada.

Como consecuencia de lo antes señalado no puede ser atendida la hipotética violación de garantías constitucionales argüida (conf. S.C.B.A., Ac.55.294, sent. del 3/3/98; Ac.76.655, sent. del 23/5/01; Ac.81.495, sent. del 5/3/03; e.o.).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE ley INTERPUESTO POR HILTONIA S.A E HIJOS DE H.M.S.A. (fs. 1552/1557 vta.).

Encuentra fundamento en la aplicación —a juicio de las impugnantes- indiscriminada que del artículo 110 de la ley 24.522 hiciera la Cámara; ello por no tener en cuenta las particulares constancias de la causa que ameritan, según su criterio, especiales contemplaciones en la interpretación de la norma señalada.

Así se expresa que "el sustento del decisorio constituye un errror in iudicando", portando la sentencia un "equívoco" tal que configura el vicio de absurdo que se denuncia en tanto contiene un "razonamiento contradictorio" y su discurrir no guarda "una estructura lógica de pensamiento".

El agravio aquí traído, en síntesis, radica en la falta de reconocimiento por parte del a quo de legitimación de las fallidas para actuar en el pleito y más concretamente para recurrir de la sentencia recaída en primera instancia que perjudica, según aducen, no sólo los particulares intereses de los recurrentes sino los de la quiebra.

Por lo dicho, según su punto de vista, cabe en el sub examine hacer una excepción a la regla que establece la falta de legitimación en tanto lejos de procurar actuar en mengüa del activo concursal (único supuesto que justifica la legislada pérdida de legitimación) lo hacen "en defensa del interés de la masa de acreedores", circunstancia que habilita se haga lugar a lo pretendido, máxime teniendo en cuenta que los respectivos síndicos consintieron —en falta de su deber- la sentencia en cuestión.

A mi ver, y de acuerdo con lo resuelto por V.E. en la causa L.78.331 (sent. del 14/3/01) y precedentes allí citados, la queja estaría mal concedida.

De no compartir esa Corte la aplicación de dicho criterio para el sub judice, diré que la Alzada, luego de inclinarse por cierta flexibilización en torno a la pérdida de legitimación en juicio del fallido cuando por estar en juego los intereses del concurso coadyuve el quebrado en el proceso con la tarea sindical o se posibilite el arribo a la verdad jurídica —extremos puntuales que permiten escaparse de la regla general- sostuvo literalmente que: "examinadas debidamente las constancias de autos, no advierto que en el presente supuesto se configure tal situación de excepción que legitime a la fallida para peticionar en la forma en que lo ha hecho" (fs. 1524), razonamiento que completó al considerar que los funcionarios concursales designados judicialmente en ambas quiebras consintieron la solución brindada (v. fs. 1420 y 1421).

En estas condiciones no advierto la señalada contradicción desde que la sentencia del inferior se ajusta en un todo a la correcta hermenéutica del art. 110 de la ley 24.522 por lo que opino que el recurrente, no obstante su claridad...

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