Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Abril de 2005, expediente C 89833

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul —Sala Primera- confirmó —a los fines que aquí importan- el pronunciamiento recaído en la instancia de origen en tanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución iniciada por "Promotora Fiduciaria S.A." contra E.A.B. de Zudor, L.Z. y G.Z. por cobro de un pagaré (fs. 162/168).

Contra dicha forma de resolver se alzan los demandados, con patrocinio letrado, mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 171/177).

Lo fundan en la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires.

Aducen que el decisorio del a quo omite tratar una cuestión oportunamente propuesta a consideración jurisdiccional que califican de esencial. Tal, el análisis de "la propia existencia de un endoso y sus requisitos", lo que concretamente importa dejar de aplicar "un precedente tan claro como el Ac.43.742 de la S.C.J.B.A. de fecha 21/5/91, sin dar fundamento alguno para la omisión señalada", razón por la cual —según su parecer- se encuentra incumplida la carga de brindar una fundamentación razonada de la sentencia.

Así explican la preterición denunciada afirmando que "No surge del título (pagaré que dio origen a estas actuaciones) quién suscribió el endoso, y en qué carácter lo hizo, tampoco se insertó las cláusulas por poder, pp, por mandato o cualquier otra equivalente que indique que el firmante actúa en nombre y por cuenta de su representado", debiendo el documento ser "autosuficiente" para habilitar la ejecución.

El recurso -en mi opinión- no puede prosperar.

Veamos. No obstante la claridad expositiva del recurrente debo decir que no se configura en la sentencia atacada la preterición anunciada toda vez que de su sola lectura fácil resulta advertir que el tema de la validez del endoso inserto en el reverso del pagaré cuyo cobro aquí se persigue (obrante a fs. 121 y vta.) fue expresa y extensamente tratado por los camaristas bajo el punto V, apartados a), b) y c) de los considerandos del pronunciamiento, sólo que resuelto en sentido adverso a los intereses de quien se queja, siendo inatendible la protesta sobre el mérito o acierto con que se lo hizo en el marco de la nulidad incoada (conf. S.C.B.A., Ac.72.971, sent. del 15/6/99; Ac.76.247, sent. del 23/5/01; Ac.79.613, sent. del 6/11/02; Ac.75.412, sent. del 5/3/03; e.o.).

Por otra parte, y no sin antes recordar que el eventual...

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