Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2006, expediente C 89772

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó -en lo sustancial- la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios que E.H.S. incoara contra M.S.M., estableciendo, a diferencia del juez de origen, “como fecha límite para liquidar la indemnización por retención indebida la del acta de fs. 191 del proceso de desalojo” -fs. 216/221 vta.-.

Contra tal decisión se alza el actor -abogado en causa propia- mediante recurso extraordinario de nulidad -fs. 224/229-, con fundamento en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Puedo decir, no sin dificultad debido al error en la impresión de la pieza recursiva cuya foliatura no se corresponde con su desarrollo argumental, que causa agravio al quejoso que la Cámara haya omitido considerar y tratar la cuestión esencial planteada por su parte al responder la expresión de agravios de la contraria, consistente en la existencia de preclusión respecto de la forma en que fuera entregada la posesión precaria del departamento en el juicio de desalojo en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 6716 y en decisión firme y consentida con efecto de cosa juzgada.

En este sentido, expresa el recurrente que la Alzada ha fallado contra legem respecto de la disposición mencionada y en infracción a doctrina de esa Corte -en causa Ac. 38.706, sent. del 25-VIII-1992- de la que “...surge que el daño infringido con fundamento en una norma que impide la entrega definitiva, pendiente el cumplimiento del pago de las costas, resulta un impedimento legal cuyo incumplimiento, además de solidarizar al Tribunal que así lo ordene en dicho pago, significa la ratio legis firme que viabiliza la acción interpuesta y su lapso de vigencia temporal” (ver fs. 226 vta.).

A., también, que se invirtió la carga de la prueba cuando el Tribunal asienta su decisión en que su parte no probó que no hacía libre uso del departamento, criterio que a su ver carece de razonabilidad frente a una decisión firme.

Finalmente, denuncia la arbitrariedad, contradicción y falta de fundamentación legal de la sentencia recurrida en los términos del art. 171 de la carta local.

Anticipo mi opinión adversa al progreso de la queja.

En efecto, con relación a la supuesta omisión de cuestiones esenciales diré que, la sola circunstancia de que la Cámara haya revisado...

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