Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Abril de 2006, expediente C 89238

Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 89.238 bis, "M., C.P. y otra contra M., G.E.F.. Interdicto de obra nueva".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda intentada por los actores C.P.M. y S.M.H. de M. y condenó al accionado G.M. a destruir la pileta de natación ubicada en su inmueble de la calle A.F. 3291/95 de La Lucila, Partido de V.L. (ver fs. 739 y 786).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia de fs. 730/739 vta., que hizo lugar parcialmente a la demanda intentada por los actores y condenó al accionado G.M. a destruir la pileta de natación ubicada en su inmueble de la calle A.F. 3291/95 de La Lucila, Partido de V.L. (ver fs. 739 y 786).

    Para así decidir entendió, al igual que el sentenciante de grado, que, conforme al informe de la perito arquitecta G.E. y demás pruebas obrantes en autos, tanto el relleno del terreno como la construcción posterior de la pileta de natación, son antirreglamentarios y dan razón suficiente para el acogimiento de la demanda (ver fs. 785).

  2. Contra esta decisión se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 793/809 vta., por el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 7.2.1.6. y 4.4.10.9. del Código de Ordenamiento Urbano de la Municipalidad de V.L.; 2499 del Código Civil y 376 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Alega absurdo en la apreciación de la prueba (ver fs. 803 vta./808 vta.).

    Sostiene que la altura de la construcción es reglamentaria, conforme a la autorizada por el Código de Ordenamiento Urbano de la Municipalidad de V.L. (ver fs. 803 vta./804 vta.). Agrega a ello que se equivoca la alzada al aplicar a la obra un límite máximo de altura que se establece para el terreno. Reitera que no se discuten los hechos sino el encuadre normativo (ver fs. 805 y vta.).

    Asevera que tanto el juez de primera instancia como al alzada fallan al pretender sostener su errada conclusión respecto a la altura antirreglamentaria, en las opiniones de la perito arquitecto puesto que ella nunca dijo que la obra excedía 3,90 metros la altura máxima. En definitiva, no afirmó que la pileta violaba el Código de Ordenamiento Urbano (ver fs. 805 vta.).

    Dice que, conforme al art. 2499 del Código Civil y doctrina de esta Corte, no existen perjuicios a los actores que puedan poner en marcha el interdicto de obra nueva, porque siendo la obra...

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