Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2005, expediente C 88502

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.502, "L., J. y otra contra Compañía Sud Argentina de Construcciones S.A. Ejecución de sentencia".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de fs. 112/114, modificándola solamente en cuanto al tema de la imposición de las costas en la alzada, las que impuso al ejecutante (ver fs. 143 vta./144).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la sentencia de primera instancia, con la sola modificación en cuanto al tema de la imposición de las costas en la alzada, las que impuso al ejecutante (ver fs. 143 vta./144).

    Para así decidir entendió que la ejecución sólo debía prosperar por el 50% contra la ejecutada Compañía Sud Argentina de Construcciones S. A., en atención a que ese resultó el porcentaje de responsabilidad endilgado a dicha sociedad en el siniestro de marras, conforme sentencia de fs. 20/38 (ver fs. 140/140 vta.).

    Asimismo, rechazó el pedido de reajuste del capital como el referido a la modificación de los intereses. En cuanto al primero, sostuvo el a quo, que se estaba ante una condena pasada en autoridad de cosa juzgada, aparte de existir normativa que impide reajustar los créditos. Con relación al segundo (intereses) debían aplicarse los fijados en la sentencia, ello es, la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación (conf. fs.18/19; ver fs. 141 vta.).

    Sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 25.561 art. 4 de la citada ley que modifica el art. 7 de la ley 23.928 confirmó el rechazo efectuado en primera instancia, al considerar que lo resuelto por el inferior no fue desvirtuado en el memorial de agravios cercándose de tal modo la posibilidad de revisión en la alzada. A mayor abundamiento, puntualizó el a quo que la prohibición de incluir actualización monetaria contenida en la norma cuya inconstitucionalidad se postula tardíamente, es de similar tenor al contenido del art. 7 de la ley 23.928 cuya vigencia es de larga data y sobre el cual tampoco se esgrimió planteo de inconstitucionalidad alguno (fs. 142).

    Desestimó, además, la calificación de la conducta temeraria que el ejecutante le imputa a la accionada, al considerar que de las constancias de la causa no surge que la actividad desplegada en el proceso por ésta exceda de lo que puede considerarse el normal y efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio (ver fs. 142 vta.).

    Para finalizar con el tema de las costas resolvió modificar las de primera instancia e imponerlas al ejecutante en la medida que el reclamo de inicio se rechaza y en cuanto al progreso de la ejecución las impuso a la ejecutada. Las de alzada, por su condición de vencida, las cargó sobre el ejecutante, ya que el recurso de este último no progresa ni en menor porción (ver fs. 142 vta., 143 vta. y 144)

  2. Contra esta decisión se alza la parte...

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