Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2006, expediente C 88491

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., R., P.N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.491, "M.A., M.M. contra S., S.G.. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia apelada que había admitido la reivindicación y condenado al demandado a reintegrar la posesión del inmueble de autos a la accionante, y a pagar una suma en concepto de daños y perjuicios, con costas.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara interviniente confirmó el fallo de origen conforme la síntesis efectuada en los antecedentes.

    Para resolver así, dividió el tratamiento de los agravios, según el orden seguido por el pronunciamiento apelado, resultando de ello el siguiente análisis:

    1. El título:

      En el desarrollo de esta porción admitió que se hallaban consentidos, por falta de ataque idóneo en los términos de los arts. 164, 260 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial:

      1. la idoneidad del título invocado para otorgar legitimación suficiente para reivindicar el campo objeto de litigio (fs. 793 vta.);

      2. la desestimación del derecho de propiedad que la accionada reclamara con fundamento en un boleto de compraventa obrante en los autos "Sciaroni, S.J. c/MadariagaA., M.M. s/interdicto", cuya autenticidad fuera desconocida en aquel proceso y en el presente que lo porta por cuerda, en tanto se trató de un instrumento privado otorgado por un tercero, inoponible a la aquí actora, y cuya presentación en juicio se produjera, recién el 5 de noviembre de 1990 en "M.A., M.M. c/Balza, Primitiva s/revocación de donaciones", también apiolado (fs. cit.);

      3. lo declarado en torno al desconocimiento de la autenticidad de los recibos de fs. 4/11 y a la ausencia de prueba pericial caligráfica sobre el particular, ambos surgidos de los autos "Sciaroni, S.M. c/MadariagaA., M.M. s/ Interdicto" (fs. 794).

    2. La posesión:

      Respecto de ésta sostuvo el tribunal, fundándose igualmente en las normas citadas, que:

      1. era correcta la interpretación del acta notarial de fs. 90/92 (autos citados "Sciaroni..."), que daba cuenta de la existencia de candados en la tranquera de entrada al campo objeto de la litis, con el fin de impedir el acceso al mismo; de su correlación con las exposiciones policiales agregadas en las presentes (fs. 379/382) y de las declaraciones testimoniales confirmatorias de tal circunstancia de fs. 411/412 y 571/572 (fs. 794 y vta.);

      2. también lo era la apreciación extraída de los autos "M.A., M.M. c/Balza, Primitiva. Reducción de donación", a cuya foja 62 constaba la autorización a la actora a recibir la posesión, circunstancia que, verificada a través del mandamiento diligenciado por el Oficial de Justicia del Juzgado de Paz Letrado de R.P., otorgaba verosimilitud a la concreción de un contrato de arrendamiento que la accionante celebrara en forma inmediata con F.D.S., pudiendo inferirse de las exposiciones policiales de fs. 380/382 de estos actuados que el mismo fue rescindido por las perturbaciones sufridas por los locatarios, las que, afectaron también a M., según acta notarial de fs. 92/93 de los autos "Sciaroni... Interdicto", circunstancia también surgida del contrato de locación fechado el 27 de abril de 1992, obrante a fs. 408 y su rescisión a fs. 409, motivada por la conducta de los terceros; instrumentos privados ambos, reconocidos en las declaraciones de fs. 411 y 412, y por los dichos de los locatarios, razones éstas que, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, permitían reconocerle el carácter de auténticos. Igualmente consideró correcta la apreciación de los citados testimonios en función de las declaraciones recogidas por las actas de fs. 571 y 572 (fs. 794 vta./ 795);

      3. la declaración testimonial de A.J.C., receptada a fs. 594 vta., permitía admitir la acreditación de actos posesorios por parte de la actora (cerrar el campo con torniquetes y alambrado firme, sin perjuicio de que a los pocos días el demandado volvió a abrirlo; fs. 795 y vta.);

      4. desestimó las declaraciones de F.C. (fs. 595); A.P. (fs. 573/574) y A.M. (fs. 577), pues sólo aludían a la no cuestionada posesión del demandado sobre el bien objeto de la litis, y a que el mismo se comportaba como dueño, desconociendo los restantes hechos litigiosos (fs. 795 vta.);

      5. en cambio, hizo mérito de la declaración de Jesús Teleco (fs. 574 vta./575) que no sólo se refirió a la posesión de S. sino que señaló que el primitivo dueño fue B.M. y luego sus herederos, circunstancia comprobada a través de los autos "Madariaga Anchorena... Reducción de donación" donde las partes acordaron que el campo correspondía a la allí actora, madre del causante y heredera declarada a fs. 35 de la sucesión de aquél, también apiolada (fs. 795 vta./796);

      6. igualmente, restó mérito al reconocimiento de las fotografías glosadas a fs. 597/598 (como ya lo había hecho el señor juez de origen) provenientes de J.P., pues sólo servían para acreditar que fue el demandado quien lo convocó a tomarlas (fs. 796);

      7. además, consideró que cabía tener por reconocidos los contratos de locación obrantes a fs. 269/270 y 272/273 pues con la posición adoptada por la actora en su demanda quedaba ratificada la actuación del accionado como poseedor, lo cual no había sido objeto de controversia (fs. cit.).

      Estas motivaciones esenciales, tampoco habían recibido una crítica razonable, en tanto sólo mediaban consideraciones divergentes que no acreditaban la existencia de ningún error in iudicando (fs. 796 vta.).

    3. La reconvención:

      Sostuvo el tribunal en este sector del fallo, que lo decidido en origen a su respecto era ajustado a derecho por lo que la postura adoptada por el reconviniente no resultaba atendible pues no había logrado acreditar los vicios endilgados, como tampoco se encontraban tipificados el dolo y fraude alegados en el proceso referido a la Reducción de donaciones, en el que sobreviniera la entrega de la posesión y la respectiva escritura traslativa de dominio otorgada por B. a M.A. en aquéllos, siendo ineficaz también el cuestionamiento a la diligencia practicada por el Oficial de Justicia (fs. 796 vta./797).

      En cuanto a los reproches procesales, halló igualmente acertadas las consideraciones acerca de que la reconvención no podía dirigirse contra quien no era parte actora en el proceso, en tanto Primitiva Balza no revestía tal calidad, por lo que no podía justificarse un pronunciamiento como el reclamado por una reconvención que carecía de los presupuestos de admisibilidad para ser receptada (fs. 797 vta./798).

      También estimó conducentes las motivaciones referidas a que la acción revocatoria no era causal de nulidad sino de inoponibilidad del acto frente a los acreedores, así como la exigencia de que el deudor se hallara en estado de insolvencia para la procedencia de la acción, circunstancia que no surgía de las constancias de autos (fs. 798).

      Agregó que las omisiones endilgadas a raíz de la falsedad material atribuida a la diligencia practicada por el Oficial de Justicia así como su falta de veracidad no perjudicaban la validez del instrumento como tal, pues en el mandamiento no se había ordenado expresamente la identificación de ocupantes y la presunción de verdad de las afirmaciones contenidas en ella no había sido desvirtuada por constancia alguna, por lo que resultaban inatendibles las quejas para enervar la decisión a ese respecto (fs. 798 vta.).

    4. La reivindicación:

      Con relación a este tema señaló el Tribunal que el apelante no demostró el error endilgado a las consideraciones referidas a la legitimación a que alude el art. 2778 del Código Civil, ni el demérito de lo afirmado acerca del amparo legal a los adquirentes de buena fe y a título oneroso (entre los que se encuentran los derechos derivados de un boleto de compraventa, con fecha cierta), siendo inobjetable la caracterización de la buena fe efectuada en origen (fs. 798 vta./799 vta.).

      No...

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