Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006, expediente C 88307

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca —Sala Segunda- confirmó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen que -a su turno- decretó operada la prescricipcón extintiva de la verificación tardía presentada por A.L.I. en la quiebra de H.A.V. (fs. 618/620 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza el incidentista, con patrocinio letrado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 627/642 vta.).

Lo funda en la violación de los artículos 56, 146 y conc. de la ley 24.522; 1185 bis, 3947, 3964 y 3989 del Código Civil; 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y de doctrina legal.

Sostiene —en síntesis- que:

  1. la defensa de prescripción —aún en el marco de un proceso colectivo de liquidación- no puede ser decretada de oficio y el síndico carece de legitimación para oponerla por no revestir la condición de "parte" en el presente proceso incidental.

  2. el plazo de prescripción establecido en el art. 56 de la ley 24.522 no puede ser operativo en el ámbito de una quiebra y, a todo evento, afirma que el mismo se encuentra interrumpido por los distintos motivos que enuncia y describe.

  3. en su condición de comprador por boleto de compraventa cumplió con todos los recaudos exigidos por la ley civil y falencial que lo habilitan para exigir judicialmente la escritura traslativa de dominio del bien inmueble que tiempo atrás le vendiera el fallido cuando se encontraba in bonis.

A mi ver, el recurso debe prosperar.

En efecto. He sostenido con anterioridad —en análoga situación a la que se debate en el sub lite y con apoyo en autorizada doctrina especializada en la materia- que la manda contenida en el art. 56 de la ley 24.522 no es de aplicación al proceso de verificación tardía en la quiebra (v. dictamen en Ac.79.698 de fecha 28/8/01), criterio compartido por V.E. (conf. Ac. cit., sentencia del 23/4/03).

Por entender plenamente aplicable la argumentación allí vertida al presente caso -a la que brevitatis causa en un todo me remito- considero que la Alzada ha realizado una incorrecta interpretación de los términos del artículo referido, extendiéndolo al ámbito de la quiebra indebidamente, operándose así la violación normativa enunciada en el punto b) de esta pieza que justifica, a mi ver y sin necesidad de continuar analizando la totalidad de la presentación recursiva, acoger la queja interpuesta al respecto (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., 2 de agosto de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 88.307, "I., A.L.. Incidente de verificación tardía en: 'Vecslir, H.A.. Concurso preventivo (hoy quiebra)'".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de fs. 592/593 que había rechazado el presente incidente de revisión en base a la declaración de prescripción extintiva respecto de la verificación tardía presentada por A.L.I. en la quiebra de H.A.V. (fs. 618/620 vta.).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 627/642).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de fs. 592/593 que rechazó el presente incidente al considerar que había transcurrido el plazo de prescripción aplicable a la verificación tardía presentada por A.L.I. en la quiebra de H.A.V. (fs. 618/620 vta.).

    Para resolver como lo hizo sostuvo sustancialmente que debía tenerse en claro que la prescripción prevista en la ley concursal no participa de las características clásicas de ese instituto "resultando irrelevante lo aducido por el recurrente respecto a que el síndico no esté legitimado para oponerla en la medida que el juez podía decretarla de oficio" (fs. 618 vta.).

    Agregó que en la ley 24.522 existen normas dispersas que contemplan la verificación...

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