Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Julio de 2006, expediente C 87872

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 87.872, "I. de Zuza, H.E. contra I., A.P.. Cobro ejecutivo de alquileres".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia que había mandado llevar adelante la ejecución y rechazado las excepciones planteadas (fs. 96/102).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 106/117.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara interviniente en lo que interesa rechazó la excepción de inhabilidad de título fundamentada en la falta de preparación de la vía ejecutiva y la iliquidez del monto reclamado; denegó el cuestionamiento por la falta de recepción de las pruebas ofrecidas, así como las excepciones de pago y litispendencia opuestas.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 499, 606, 607, 3451, 3503, 3713, 3716, 3717, 3851, 3857, 3854, 3858 del Código Civil y 163 inc. 5, 518, 529, 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Inhabilidad del título: la cuestión de la preparación de la vía ejecutiva:

      Resolvió el tribunal para desechar el planteo, que la inhabilidad esgrimida por el impugnante vinculada a la falta de preparación de la vía ejecutiva constituía "una defensa por completo novedosa, ya que no ha sido propuesta ante el Sr. Juez de primera instancia" (v. fs. 98).

      El recurrente intentó sin éxito art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial rebatir tal conclusión argumentando que si bien se puso énfasis en que no se había preparado la vía ejecutiva, no se trata en realidad de otras cuestiones sino de las mismas articuladas tanto en primera como en segunda instancia; puede agregarse además para reforzar la insuficiencia de este tramo de la queja que tal conclusión constituye una típica cuestión de hecho (conf. Ac. 73.489, sent. del 17X2001) deferida a los jueces de mérito e irrevisable salvo la excepcional hipótesis en que tales magistrados hubieran podido incurrir en un notorio desvío lógico. En autos luego de analizar los escritos presentados en el proceso especialmente la interposición de excepciones (fs. 35/41) y el escrito de expresión de agravios (fs. 59/73) sólo resta concluir que el mentado desvío lógico o absurdo en su evaluación no se ha configurado (art. 384, C.P.C.).

    2. Inhabilidad de título: la iliquidez del monto reclamado:

      El contrato de arrendamiento que vinculó a las partes establece en su cláusula tercera que el monto del alquiler es de "ocho (8) quintales de soja por hectárea, pagaderos anualmente en el mes de mayo de cada año de vigencia del presente contrato..." (v. fs. 13).

      Al respecto, el sentenciante entendió que no obsta a la validez del título que el precio de la locación no estuviere pactado en dinero, desde que es una práctica generalizada en las locaciones tanto urbanas como rurales y "se trata de sumas fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética, partiendo para ello de la cotización de mercado del bien utilizado como referencia en el contrato, tal como atinadamente se ha expresado en sentencia (arts. 1581, 1197, 1198 y conc. C.. Civ.; arts. 518, 521 inc. 6 y conc. C.P.C.C." (v. fs. 99).

      El recurrente no cuestiona idóneamente (art. 279 del C.P.C.) que la obligación aquí pactada sea "fácilmente...

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