Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente C 87857

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.857, "M.M. , L. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores por mayoría hizo lugar a la excepción opuesta y, en consecuencia declaró prescripta la acción intentada; con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara a quo por mayoría hizo lugar a la excepción opuesta y, en consecuencia, declaró prescripta la acción intentada, con costas.

    En lo que interesa destacar, la mayoría sostuvo que no compartía el criterio de rechazar la excepción de prescripción opuesta (por insuficiencia de fundamentos), en tanto a fs. 246 vta. párr. 3º expresamente se refiere la cuestión y el recurrente remite a los fundamentos que diera al deducirla a fs. 74/76.

    Dio así la Cámara tratamiento a la excepción señalada, explicando que el juzgador de origen la había desestimado por entender que, si bien era de aplicación el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil, su cómputo había comenzado a correr a partir de la conversión en definitivo del sobreseimiento provisorio decretado en relación al actor.

    Agregó a lo dicho, que coincidía con la norma de aplicación actuada por el a quo, pero que no compartía lo resuelto respecto a la forma de computar el plazo.

    Entendió así que el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil, comienza desde el momento en el cual los daños fueron conocidos por los reclamantes, se trata dijo, de una acción indemnizatoria por los daños derivados de un pretenso indebido accionar policial, ello surgiría de la sentencia dictada en el habeas corpus, interpuesto por el actor, cuya copia obra a fs. 12/20 de autos y, que diera motivo a su libertad (del 6-VI-1997); desde tal momento el actor se encontró en condiciones de reclamar los daños, que estimaba haber sufrido y es el punto de partida del cómputo temporal.

    Siendo que la demanda se promovió el 31 de mayo de 2000, concluyó que la acción estaba prescripta.

  2. Contra este pronunciamiento, la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 14, 31 y 171 de la Constitución provincial; 4037 del Código Civil; 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En suma aduce que: a) la demandada en su queja no llevó agravio alguno referido a un tema crucial como es el referido a la prescripción de la acción; b) "... lo que no tuvo en cuenta el votante es que éste es un supuesto muy especial en el que en realidad no juegan ni la fecha del hecho ni interesa cuándo se produjo el daño, pues el 'quid' de la cuestión pasa por determinar en qué momento el reclamante tuvo la vía expedita para ejercer su derecho y en el caso que nos ocupa no cabe la menor duda, como bien lo dice la sentencia de 1ª Instancia, fue a partir del momento en que quedó firme su sobreseimiento, que fue dictado con fecha 11 de diciembre de 1998 pero fue apelado por el Agente Fiscal con fecha 17 del mismo mes y año. Si la demanda se inició en el mes de mayo de 2000 no puede decirse que está prescripta..." (v. fs. 295 vta.).

  3. Si bien asiste razón al quejoso en cuanto denuncia diversas infracciones en la conclusión del a quo sobre la prescripción de la acción, he de proponer el rechazo de la pretensión indemnizatoria incoada.

  4. Ha dicho esta Corte que si bien toda persona, en términos generales, tiene la facultad de reclamar al Estado el ejercicio de la jurisdicción para la protección jurídica de un derecho, es requisito esencial que en cada caso particular exista una legitimación para obrar en aquél que pretenda poner en movimiento tal actividad, la que estará dada por la titularidad cuya existencia le cabrá probar (conf. Ac. 82.119, sent. del 23IV2003).

    En el caso de autos, el derecho de la actora recién pudo hacerse valer a partir del momento en que quedó firme su sobreseimiento provisorio de fecha 11 de diciembre de 1998.

    En efecto, las premisas expuestas por la mayoría no apoyan la conclusión a la que se arriba en la sentencia recurrida, pues si acaso la acción estaba expedita desde que se consumó el daño, entonces la prescripción debió computarse desde la misma detención. Y no hay duda de que el detenido no pudo ignorar el daño desde ese mismo momento, tanto más si desde un comienzo sostuvo su inocencia.

    Ahora bien, acertadamente dice el recurrente que en la fundamentación expuesta por la mayoría se ha perdido de vista que había un obstáculo a la demanda civil, y que la prescripción no podía empezar a correr desde el sobreseimiento provisorio. En efecto, hasta tanto el sobreseimiento fuera convertido en definitivo, cabía la posibilidad de que el recurrente fuera condenado en sede penal. Y si una sentencia de condena era todavía posible, entonces no era admisible que el actor promoviera la presente demanda civil, que sería manifiestamente inadmisible en caso de condena. Me pregunto qué hubiera hecho el juez civil en ese caso ¿debía abrir la causa a prueba para determinar si la detención era o no acertada? ¿Y cómo hacerlo cuando todavía la causa penal estaba abierta, es decir, cuando no podía descartarse una nueva detención o incluso la condena?

  5. Vale la siguiente comparación: supongamos que se inicia una demanda civil persiguiendo la indemnización de los daños causados por una medida cautelar (art. 208 del C.P.C.C.). Supongamos que el actor afirma que la medida, un embargo por ejemplo, era improcedente, pues él no es deudor del que la pidió. Y me pregunto: ¿puede darse curso a esta demanda mientras está pendiente el juicio en el que se dictó el embargo? Pues no, debe primero resolverse si el embargado era deudor o no. Si acaso el embargado era deudor, no es tema que deba resolverse en el juicio por cobro de los daños y perjuicios ocasionados por la medida. Y del mismo modo, si acaso el detenido es inocente o (lo que es lo mismo) si no hay suficientes pruebas en su contra, no puede ser materia de un juicio de daños, sino de la causa penal correspondiente.

  6. Más allá de la cuestión de la procedencia de la acción intentada (tema que abordaré luego, art. 289 inc. 2, C.P.C.C.), lo cierto es que su prescripción debe juzgarse conforme a los términos en que ha sido promovida. Y si la acción se basa en una detención que se dice ilegítima, y derivada de falsas pruebas, entonces la demanda no podía promoverse mientras la cuestión estuviera pendiente en el fuero penal.

    Destaco que la demanda no se refiere simplemente al accionar de funcionarios policiales, sino también y necesariamente a la consecuencia judicial que tuvo tal accionar. Si acaso se tratara simplemente de vías de hecho, abusos policiales, etc., podrían ser aplicables los principios que señala la sentencia recurrida. Pero en el caso, conforme a los términos de la demanda, el daño se consuma a través de la actuación de la justicia del fuero penal. En otras palabras, el accionar que se describe en la demanda tuvo por resultado se dice un error de la justicia. Pero ¿cómo tratar las...

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