Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Febrero de 2007, expediente C 87624

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó parcialmente el pronunciamiento único dictado en la primera instancia en las causas acumuladas N.. 90877 y N.. 90881 que había hecho lugar a las demandas de daños y perjuicios incoadas por R.C. -por sí y en representación de sus hijos M.S. , R.A. y J.S.C. - y por A.A.B. contra A.R.C., la Compañía de Transportes Noroeste S.A. y la citada en garantía, compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; liberando parcialmente de responsabilidad a los demandados en ambos procesos al entender que la actuación de B. fue idónea para interrumpir parcialmente el nexo de causalidad, atribuyéndole a éste el 50 % de la responsabilidad del accidente de tránsito (fs. 251/262 bis vta. y su aclaratoria de fs. 266/267).

I.C. tal decisión se alzan los demandados -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 268/273 vta.-, el que viene fundado en la violación de los arts. 512, 901/906, 1111 y 1113 del Código Civil; 68, 71, 163 inc. 5º, 374, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y 57 de la ley 11430 y su doctrina legal -emanada de la causa Ac.58.668; sent. del 11-III-1997-. Achacan, asimismo, absurdo en la valoración de las constancias de la causa.

Arguyen los presentantes, que la culpa del tercero -B., conductor de la motocicleta- ha sido el exclusivo factor desencadenante del hecho dañoso, quien no sólo no tenía prioridad de paso sino que: 1) perdió el control del vehículo; 2) no utilizaba casco reglamentario; 3) se desplazaba a excesiva velocidad; y 3) permitió que viajaran tres personas sobre su ciclomotor. Dicen, asimismo, que existe prueba concreta de su irresponsabilidad -testimonial del Sr. M. a fs. 220 de la causa penal-; y que fue el quehacer del tercero -Bordón- el que ha tenido entidad bastante para interrumpir totalmente el nexo de causalidad.

  1. El recurso, a mi ver, no puede merecer favorable acogida.

    En efecto, la Cámara para modificar -con el alcance indicado- lo decidido por el juez de primer grado tuvo en cuenta que:

    1. La condición de embistiente atribuída al colectivo de la demandada, no es por sí sola determinante de la imputación de responsabilidad, puesto que puede ocurrir que quien resulte embestido se haya colocado en la situación de serlo dando lugar a la aplicación del art. 1111 del Código Civil.

    2. La regla general respecto al cruce en bocacalles es que quien llegue primero a la misma debe "en toda circunstancia ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda" -en el caso quedó acreditado que el colectivo de la demandada ingresaba por la derecha mientras que el ciclomotor lo hacía por la izquierda-, siendo tal prioridad -conforme el art. 57 inc. 2º de la ley 11430- absoluta. Pauta que no puede aplicarse ciegamente, sino que es preciso tener en cuenta las circunstancias del caso y la aplicación de otras reglas del tránsito.

    3. Tampoco importa la mentada prioridad que quien ingresa por la izquierda deba necesariamente detener totalmente la marcha en el cruce ni autoriza a quien goza de aquella a avanzar siempre sin que le quepa responsabilidad alguna.

    4. A la luz de tales criterios, entendió la Alzada que probado en la especie que el colectivo no avanzaba a una velocidad excesiva -establecida en 27 km por hora- es evidente que el conductor del motociclo -que ingresaba a la bocacalle por la izquierda- no pudo, o no debió, dejar de advertirlo, de modo que, si a su vez guiaba a una velocidad precaucional, estaba obligado a detener su marcha para ceder el paso.

    5. Mas sostuvo que dicha situación no es suficiente para liberar totalmente de responsabilidad al conductor del colectivo, en tanto el mismo reconoció haber advertido la presencia de la moto que avanzaba sobre la bocacalle sin tiempo para frenar, soslayando, sin embargo acreditar -como era debido-, la excesiva velocidad a la que conducía B. que hubiera tornado inevitable la colisión, circunstancia de la que no se ha traído prueba alguna a estos autos.

  2. Las críticas recursivas no logran conmover los fundamentos precedentemente expuestos que, consiguientemente, han de permanecer incólumes en esta sede casatoria.

    Sabido es que "establecer la atribución de responsabilidad ante un hecho determinado, o acreditar la situación prevista en el segundo apartado "in fine", del art. 1.113 del Código Civil, constituye -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho ajena -en principio- a la casación" (conf. S.C.B.A., Ac.70.386, sent. del 16-II-2000; e.o.).

    Y para que dicho tópico pueda ser revisado por esa Suprema Corte es necesario que se denuncie y demuestre contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto del error grave y manifiesto que derivan en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa; esto es, que la sentencia se halla viciada en grado de absurdo.

    Tarea que no es lograda con éxito en esta instancia extraordinaria, por cuanto si bien es denunciado el referido déficit, las argumentaciones traídas -lejos de corroborarlo- sólo trasuntan una discrepancia de criterio con la solución brindada por el Tribunal.

    En efecto. Contrariamente a lo sostenido por estos quejosos, la Alzada se valió precisamente del testimonio del Sr. M. para tener por probada la violación a la regla de la prioridad de paso por parte del conductor del ciclomotor -ver fs. 253 vta. y 255 vta.- en cuya virtud dispuso liberar parcialmente a los accionados de la responsabilidad impuesta por el art. 1113 del Código Civil; en cambio, consideró no demostrada la excesiva velocidad atribuída a la víctima B. que le hubiera impedido al conductor del colectivo evitar el siniestro -ver fs. 255 vta./256-, razón por la cual mantuvo el progreso de la acción sólo en un 50 % contra los demandados de ambos procesos.

    De suyo entonces corresponde descartar la existencia del vicio invalidante alegado sobre la base de los antedichos cuestionamientos probatorios, recaudo indispensable para que V.E. pueda penetrar en el análisis de cuestiones de hecho -como las traídas-, puesto que no basta con exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos e interpretación de los mismos, sino que es necesario -como ya lo dijera- demostrar acabadamente el absurdo. "Por más respetable que pueda ser la opinión de los presentantes, ello no autoriza por sí sólo para que ese Alto Tribunal sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación, y eso es así aún cuando éste último pueda aparecer como discutible, objetable o poco convincente" (conf. S.C.B.A.; Ac.84.565, sent. del 3-III-2004; Ac.81.769, sent. del 5-III-2003; e.o.).

    Por ello, no siendo base idónea de agravios discrepar con la decisión adoptada en la sentencia y no encontrando configurada en la especie las infracciones legales y doctrinarias que se denuncian, soy de opinión que V.E. debe proceder al rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad traído (conf. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Tal es mi dictamen.-

    La Plata, 29 de Junio de 2004 - J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad...

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