Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Julio de 2007, expediente C 87604

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., Hitters, S., de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.604, "A., R.G. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia de fs. 188/192 y su aclaratoria de fs. 193 vta. y, en consecuencia, resolvió: 1) reducir el valor fijado a la hectárea a la fecha de la desposesión; 2) reducir el monto de la indemnización por las "construcciones" necesarias para posibilitar el uso de las zonas aisladas; 3) imponer las costas al Fisco por el rechazo de la defensa de prescripción que opuso; 4) confirmarla en todo lo demás que había decidido, lo que incluye la imposición a la expropiante de las costas de primera instancia; 5) distribuyó las costas de la alzada al actor en un ochenta por ciento (80%) y el veinte por ciento (20%) restante al Fisco.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara a quo modificó la sentencia de fs. 188/192 y su aclaratoria de fs. 193 vta. y, en consecuencia, resolvió: 1) reducir el valor fijado a la hectárea a la fecha de la desposesión; 2) reducir el monto de la indemnización por las "construcciones" necesarias para posibilitar el uso de las zonas aisladas; 3) imponer las costas al Fisco por el rechazo de la defensa de prescripción que opuso; 4) confirmarla en todo lo demás que había decidido; 5) impuso las costas de la alzada al actor en un ochenta por ciento (80%) y el veinte por ciento (20%) restante al Fisco.

    En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara a quo consideró que la temática abordada había ido más allá de la mera determinación del precio de la superficie expropiada, motivo por el cual y, en atención a la índole y al tratamiento dado a los temas traídos y, a que el recurso del actor se frustraba en su mayor parte, a la inversa de lo que sucedía con el del Fisco, por aplicación del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, impuso las costas de la instancia, al actor el ochenta por ciento (80%) y el veinte por ciento (20%) restante al Fisco.

  2. Contra este pronunciamiento la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación y errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 37 de la ley 5708 y doctrina que cita.

    El recurrente limita su impugnación a un solo agravio, la imposición de las costas de primera instancia, las que entiende deben imponerse a la actora.

    Aduce que al reducir la alzada el valor del monto de la hectárea y el monto indemnizatorio por el rubro "construcciones", de la comparación de los distintos elementos exigidos por el art. 37 de la ley 5708 surge que la indemnización fijada por la sentencia está más cerca del precio ofrecido que de la estimación formulada, por lo cual, entiende que corresponde imponerle las costas al expropiado.

  3. El recurso debe prosperar, por los fundamentos que explicitaré y con el alcance que habré de desarrollar.

    Como lo sostuviera antes de ahora mantengo mi criterio respecto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 37 de la ley de expropiaciones 5708, por tanto, entiendo que las normas que resultan aplicables son las contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, como lo expresara en las causas Ac. 81.734 y su acumulada Ac. 81.744, sent. del 8IX2004.

    Tal como lo sostuve en un caso anterior (L. 77.243) las reglas que determinan quién debe abonar los gastos de un proceso no son meramente normas procesales, sino también de fondo, pues estas reglas disponen en forma inmediata (directa) acerca de un derecho subjetivo, un crédito y su correlativa obligación.

    Advertir lo anterior es de suma importancia, y tanto más cuando el derecho involucrado tiene previsiones expresas en la Constitución. Resulta así que la regulación de la forma en que se imponen las costas no es un tema librado enteramente al arbitrio del legislador. Para comprobarlo basta considerar un supuesto extremo, por ejemplo, que la ley de expropiaciones dispusiera que las costas siempre fueran a cargo del expropiado. Creo que no hay dificultades para concluir que esa regla sería inconstitucional.

    Para evaluar el art. 37 de la ley de expropiaciones hay que determinar primero cuál es el verdadero criterio para saber quién es el vencedor. A su vez, para saber quién es el vencedor, hay que establecer cuál es el objeto del juicio de expropiación.

    Es claro que la expropiación nace de la voluntad unilateral del Estado, declarada en una ley de expropiación. Por mandato constitucional, la expropiación debe ser "previamente indemnizada" (arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de la Constitución de la Provincia). Obviamente, esta indemnización previa es un deber que la Constitución pone a cargo del Estado. De este modo...

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