Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente C 87236

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de M. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó el pedido de L.V.M. tendiente a la liberación de los fondos acreditados en el proceso laboral "M., L.V. c/S.E.A.S.E.A.S.A. y otros s/Medida cautelar", promovido contra la empresa con anterioridad a que ésta se presentara en concurso preventivo, en virtud de la existencia de una dación en pago entre ellos celebrada (fs. 281/284 vta. del presente incidente).

Contra este pronunciamiento se alza M. -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 289/299 vta.).

El de nulidad -único por el que debo intervenir- tiene asidero en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Sostiene el impugnante que el tribunal a quo omitió el tratamiento de una cuestión esencial. Tal, que en el presente caso sí alcanzó a concretarse la percepción de los fondos que la Cámara exige como "segundo momento ejecutivo" de la existencia de la dación en pago.

Al respecto aduce que la suma de dinero retirada el 21 de febrero de 2002 a cuenta, único giro judicial ordenado en el mencionado proceso laboral, constituyó el principio de ejecución del acuerdo arribado, lo cual implica el "perfeccionamiento" y "consumación" del negocio que el tribunal ha señalado erróneamente como frustrado o inexistente.

Finalmente, manifiesta que debido a que se omitió el precedente asunto la sentencia carece de fundamentación legal suficiente.

Estimo que el recurso no puede prosperar.

En efecto. La Cámara, previo análisis de la esencia del instituto de la dación en pago, señaló sus requisitos haciendo hincapié en la necesaria existencia de dos fases perfectamente diferenciadas cuyo completo cumplimiento permitiría su perfección. En ese orden de ideas, estimó que la primera, el "momento constitutivo", se cumplió con el acuerdo celebrado privadamente entre M. con los demandados en la citada litis laboral (entre ellos la actual concursada "S.E.A. Servicios Empresarios S.A."), convenio que luego se presentó en ese proceso.

En cambio entendió que la segunda fase, el "momento ejecutivo" que consiste en la percepción de la propuesta, no se ha cumplido, toda vez que no llegó a concretarse la recepción de los fondos. Así entonces, al no haberse "consumado el negocio" o "perfeccionado", concluyó que no puede aplicarse en autos el instituto de la dación en pago.

Conforme a lo expuesto precedentemente, observo que el juzgador trató de modo expreso la cuestión denunciada como preterida, sólo que la resolvió en sentido adverso al interés del quejoso. No se configura, entonces, infracción constitucional alguna (conf. S.C.B.A., Ac.75.541, sent. del 16/5/2001; Ac.76.146, sent. del 19/2/2002; e.o.).

A lo dicho agrego que la protesta trasunta en realidad (v. fs. 298 vta., último párrafo) el intento de controvertir el acierto jurídico de la sentencia, lo cual resulta ajeno al acotado ámbito de conocimiento del presente remedio procesal (conf. S.C.B.A., causas Ac.74.729, sent. del 21/11/2001; Ac.79.401, sent. del 19/2/2002; Ac.81.467, sent. del 5/3/2003; entre otras).

Finalmente, en lo que concierne a la falta de fundamentación legal, observo que de la simple lectura del pronunciamiento surge que el mismo posee basamento legal (conf. S.C.B.A., Ac.73.063, sent. del 15/12/1999; Ac.76.127, sent. del 27/12/2000; Ac.78.318, sent. del 19/2/2002; entre otras), de modo tal que tampoco se ha infringido el art. 171 de la Constitución provincial.

En virtud de las razones vertidas entiendo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido (art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 7 de septiembre de 2004 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., R., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.236, "S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. Concurso Preventivo. Inc. art. 250".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó la resolución que había rechazado el pedido de la incidentista tendiente a la liberación de los fondos acreditados en el proceso laboral.

Se interpusieron por la actora recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Coincido con la solución propiciada por el señor S. General en el sentido que el recurso no puede prosperar.

    El recurrente plantea la preterición de una cuestión esencial: la relativa a la efectiva percepción de los fondos depositados en el expediente, extremo que exigió la...

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